ARGAÑARAZ, HECTOR DANIEL c/ ANDINA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó incapacidad laboral por accidente de trabajo y la inclusión de daño psicológico y ajuste por intereses. La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en todos los agravios, salvo que fijó los honorarios de la representación letrada conforme al considerando VI y ordenó costas y honorarios de alzada según dicho considerando.
¿Quién es el actor?
Argañaraz, Héctor Daniel.
¿A quién se demanda?
Andina ART S.A.
- Objeto de la demanda: recurso contra resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 respecto del reconocimiento de incapacidad laboral definitiva (se reclama mayor porcentaje indemnizable y la inclusión de daño psicológico, además de cuestionamientos sobre la tasa de interés aplicable y honorarios de la letrada).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en todo aquello que fue motivo de recurso y agravios, con la excepción de que fijó los honorarios de la representación letrada de la parte actora conforme a lo resuelto en el considerando VI; impuso las costas y honorarios de alzada de conformidad con lo establecido en el considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
1) Sobre el daño psicológico y su petición: "Adelanto que la queja será desestimada, por cuanto observo que dicho rubro no fue debidamente peticionado. En efecto, de la lectura del expediente administrativo no surge que el accionante haya incluido la supuesta afección en el formulario de inicio ni efectuado presentación alguna en la que denunciara padecer daño psicológico a raíz del siniestro. Tampoco impugnó el informe técnico médico (v. fs. 92/94) ni el dictamen médico (v. fs. 99/101), en los que únicamente se analizó la faz física. En tal sentido, fue sobre esos extremos que se expidió el órgano administrativo (v. Disposición de alcance particular, fs. 107/108). En tales condiciones, las manifestaciones introducidas con posterioridad resultan, a todas luces, extemporáneas. A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho de que la parte actora, en su escrito recursivo presentado ante la instancia administrativa, haya solicitado la designación de un perito médico en autos y ofrecido puntos de pericia no resulta suficiente, pues su omisión de reclamar oportuna y específicamente por el daño psicológico no puede suplirse con la prueba porque, como es sabido, la actividad probatoria debe versar sobre hechos debidamente articulados, lo que –reitero– no se advierte cumplido. En síntesis, considero que dicho rubro no fue debidamente peticionado, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en grado."
2) Sobre la pauta de actualización y tasa de interés (RIPTE y decreto 669/2019): "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan... En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante..., propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
3) Sobre honorarios de la letrada del actor y costas: "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, sugiero fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en $1.222.788 (14 UMA). El valor del UMA se encuentra expresado a la fecha del pronunciamiento anterior. Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada por el orden causado, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, cabe fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos en disidencia: no se registran disidencias; ambos jueces (Díez Selva y Guisado) adhieren a la decisión mayoritaria que figura en la parte resolutiva.
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