BARRIOS, ANA CRISTINA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Demanda por accidente de trabajo contra la A.R.T. que reclamó indemnización por incapacidad; la Cámara modificó la forma de adecuación del crédito aplicando el mecanismo indicado en el considerando IV y confirmó el resto de la sentencia, dejando sin efecto lo resuelto sobre honorarios para regularlos conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
BARRIOS, ANA CRISTINA (la actora).
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (acción iniciada con fecha de accidente 5/4/2024) y liquidación de indemnización conforme a la ley 24.557 y ley 27.348; impugnaciones sobre la incorporación del factor "edad", tasa de interés y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió modificar la sentencia apelada en cuanto a que la adecuación del crédito se efectuará según lo indicado en el considerando IV (aplicación de ajuste por RIPTE hasta la determinación del crédito y, en caso de mora en el pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina acumulable al capital semestralmente); confirmó la sentencia en todo lo demás que fue motivo de agravios; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló conforme al considerando VI; impuso las costas de la alzada conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez”). En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y del perito médico, en $1.387.230 (15 UMA), $1.294.748 (14 UMA) y $517.899,20 (5,60 UMA), respectivamente, (art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA al presente pronunciamiento -cfr. Art. 51 ley 27423-). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, cabe fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que les correspondan percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia relevante; ambos vocales (Díez Selva y Guisado) adhirieron al mismo voto y al acuerdo.
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