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CATANIO, DENISE SOLEDAD c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por incapacidad por enfermedad profesional columnaria. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que desestimó la incapacidad alegada y mantuvo la distribución de costas en el orden causado y la regulación de honorarios por el 30% en esta instancia.

Incapacidad laboral Enfermedad profesional columnaria Rechazo de incapacidad Costas en el orden causado Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Pericia medica Arancelamiento Ley 27.423 Art. 68 cpccn


¿Quién es el actor?

CATANIO, DENISE SOLEDAD.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación de Disposición de Alcance Particular de la Comisión Médica Jurisdiccional n°10 (S.R.T.) que negó incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional columnaria cuya primera manifestación invalidante data del 01.07.2022; se litiga por reconocimiento de incapacidad/beneficio.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de recurso y agravios, se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su labor en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en la materia el criterio objetivo del vencimiento o derrota (art. 68); el mismo no implica -en términos generales
- una penalidad para el litigante vencido: tiene por objeto imponerle a este último la obligación de resarcir al adversario los gastos que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de su postura en el pleito. Y es que la razón fundada para litigar debe apoyarse en extremos fácticos o jurídicos que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito (v. S.C. FASSI y C. YAÑEZ, “C.P.C.C.”, t. I pág. 417). Examinado el caso, juzgo que la decisión de que las costas sean impuestas a la actora, comportaría una proposición inadmisible. Digo ello porque el principio general antes recordado no se aplica simplificadamente, en todos los casos de derrota, sino bajo ciertos aspectos puntuales, esto es, atendiendo a si no concurren circunstancias excepcionales que presten sustento a la aplicación de la solución, también excepcional, que contempla el art. 68, segunda parte del ordenamiento adjetivo." "En el caso examinado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, la Sra. CATANIO pudo razonablemente y genuinamente considerarse con derecho a reclamar." "En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), estimo que los honorarios regulados en la instancia anterior a favor de las representaciones letradas de la actora y de la demandada, así como los determinados al perito médico lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación. Dada la naturaleza de la cuestión debatida, sugiero establecer las costas de esta Instancia en el orden causado (artículo 68, 2º párr., CPCCN). Finalmente, por las labores realizadas ante esta Alzada, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423)."
- Disidencias: No hay voto en disidencia relevante; el Dr. Enrique Catani adhiere al voto de la Dra. Vázquez.

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