FERNANDEZ, YANINA LUCILA c/ COLUMBA S.R.L. (REBELDE) Y OTRO s/DESPIDO
Actora demandó por despido y reclamó indemnizaciones y extensión de responsabilidad a persona física; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que declaró injustificado el despido y condenó a la empleadora, rechazando extender la responsabilidad a la Sra. Musso. Se impusieron costas de Alzada y se regularon honorarios.
¿Quién es el actor?
Yanina Lucila Fernández.
¿A quién se demanda?
Columba S.R.L. y Leonor Nereida Musso (codemandada).
- Objeto de la demanda: acción por despido (Art. 247 L.C.T.), con reclamo de indemnizaciones por despido incausado, rubros salariales, multas (Ley 25.323 art. 2° y Ley 25.345 art. 45) y extensión de la responsabilidad a la persona física (sociedad/“corrimiento del velo societario”).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado del 27/03/2025 en todo lo que fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada en el orden causado; reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior, más IVA; registró y notificó y remitió las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Adelanto que el agravio vertido por la parte actora debe ser rechazado.
Es mi criterio que el solo incumplimiento de obligaciones correspondientes al empleador de parte de una persona jurídica no supone la configuración de la hipótesis prevista en el art. 54 3er párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, desde que esa sola circunstancia no demuestra que la entidad haya sido constituida para encubrir fines extra societarios o fuera un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros."
"Si bien ello no implica que los actos ilegales cumplidos por aquella, quien en definitiva no deja de ser una construcción jurídica que solo actúa a través de personas físicas, no puedan ser imputadas a quienes han realizado en nombre de aquella tales actos en los términos previstos en los arts. 59 y 274 de la ley de Sociedades, coincido con el criterio que señala que tal imputación está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se cuenta la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado, lo cual implica su limitación a los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita..."
"Por último, en lo que hace a la valoración de la prueba testimonial y contable efectuada por la Magistrada de Grado, tal como surge de lo dispuesto por el art. 116 de la L.O. y lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia, destaco que expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada... siendo necesario demostrar, con suficiencia técnica y un adecuado desarrollo argumental, cuáles son los desaciertos de orden jurídico de la sentencia que se recurre y cuales los motivos para considerarla errónea, de modo de producir convicción en el tribunal de alzada sobre la necesidad de su modificación."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Dra. Cañal y Dr. Perugini) adhirieron y el acuerdo confirmó la sentencia de grado.
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