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CABRAL, EDGAR EMMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por indemnización por accidente in itinere contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a la actualización e intereses de la condena adoptando la solución del voto del Dr. Sudera (revalorización mediante índice RIPTE desde la fecha del evento) y confirmó el resto; además dejó sin efecto la regulación de costas y honorarios previa, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios en 30% de lo que correspondía por grado.

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¿Quién es el actor?

Cabral, Edgar Emmanuel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente in itinere ocurrido el 31/08/2024, con pedido de declaración de incapacidad y consecuente indemnización por daños (minusvalías físicas y psíquicas).

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia de grado únicamente en cuanto al modo de actualización e intereses del monto de condena, disponiéndose que el crédito reconocido sea revalorizado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento (31/8/2024) hasta su efectivo pago, y se confirmó la sentencia en el resto que fue materia de agravios y apelación. Se dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios en la instancia anterior y se reguló conforme al considerando V del voto del Dr. Sudera; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada; y se regularon los honorarios por las labores desplegadas en la alzada en el 30% de lo que correspondía por su actuación en grado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): IV.
- "La sentenciante de grado dispuso que el monto de condena de $14.784.000,9.
- llevará intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde el 31/8/24 y hasta el efectivo pago. Ello es blanco de queja del actor. Con remisión a los fundamentos expuestos en la causa “Valdiviezo, Víctor Alejandro c/ La Segunda ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” -Expte. nro.6.455/2025
- esta Sala ha adoptado el criterio de que el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso (en el caso, 31/8/2024) hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado. En consecuencia, propongo receptar el grado y, consecuentemente, modificar la sentencia en el sentido expuesto." V.
- "En virtud de las argumentaciones aquí vertidas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, debería adecuarse la imposición de costas y las regulaciones de honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; lo cual torna abstracto los planteos en torno a tales tópicos. Con arreglo a la suerte final de la pretensión, correspondería imponer el pago de los gastos causídicos de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida en lo principal (cfr. art. 68 1era. parte CPCCN). En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad las pautas que emergen del art. 38 de la LO, y de los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423, corresponde establecer los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del perito médico, en 55 UMA, 50 UMA y 25 UMA, respectivamente. Para concluir, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% de las sumas que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839)."
- Voto en disidencia parcial (transcripción relevante y aclaración): la Dra. Andrea E. García Vior expresó su discrepancia respecto del alcance temporal de la revalorización y propuso otra solución: "he decidido sostener que, en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea revalorizado desde el hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." (esta posición quedó en disidencia parcial y no prevaleció).

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