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VARGAS, JOEL MAXIMILIANO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por daños derivados de un accidente in itinere contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al modo de aplicación de los intereses y a la regulación de costas y honorarios, confirmando el resto de la condena.

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¿Quién es el actor?

VARGAS, JOEL MAXIMILIANO.

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por daños y perjuicios por accidente in itinere ocurrido el 1/3/2023 (lesiones en rodilla izquierda, cadera, espalda y cuello), con discusión sobre incapacidad psíquica, monto de condena, intereses y regulación de costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado en cuanto al modo de aplicación de los intereses, disponiendo que el monto de condena lleve los intereses conforme al considerando III del voto del Dr. Sudera; dejó sin efecto la imposición de costas y los honorarios regulados en primera instancia y los reguló de acuerdo al considerando IV del voto del Dr. Sudera; impuso las costas de Alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes para la alzada en el 30% de lo que les corresponde por su actuación en grado. Confirmó la sentencia en el resto que fue materia de agravios y apelación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): III.
- La Sra. juez a quo sentenció que el monto de condena de $3.281.810,35.
- devengará desde el 1/3/2023 los intereses previstos en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 27.348. La parte actora se alza por el modo de aplicar los intereses. Con remisión a los fundamentos expuestos en la causa “Valdiviezo, Víctor Alejandro c/ La Segunda ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” -Expte. nro.6.455/2025
- esta Sala ha adoptado el criterio de que el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del siniestro -1/3/2023
- y hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado. En consecuencia, propongo receptar el agravio y modificar la sentencia en el sentido expuesto. IV.
- En virtud de las argumentaciones aquí vertidas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, debería adecuarse la imposición de costas y las regulaciones de honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones; lo cual torna abstracto los planteos en torno a tales tópicos. Con arreglo a la suerte final de la pretensión, correspondería imponer el pago de los gastos causídicos de primera instancia a cargo de la parte demandada vencida en lo principal (cfr. art. 68 1era. parte CPCCN) y, ante los resultados propuestos, las de Alzada en el orden causado. En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad las pautas que emergen del art. 38 de la LO, y de los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423, corresponde establecer los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del perito médico, en 54 UMA, 50 UMA y 20 UMA, respectivamente. Para concluir, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes en el 30% de las sumas que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).
- Disidencia (relevante): la Dra. Andrea E. García Vior adhirió a la solución de fondo propuesta por el voto que antecede, "sin embargo, discrepo con que sólo se disponga la revalorización de las prestaciones adeudadas mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha de la contingencia hasta el momento de la intimación de pago." La Dra. García Vior sostuvo que corresponde ajustar el monto histórico por RIPTE desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago y, "por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual", aplicando los intereses del último párrafo del art.12 LRT sólo en caso de incumplimiento de la intimación de pago. Esta postura quedó en disidencia parcial frente al criterio adoptado por la mayoría.

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