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GONZALEZ, JORGE ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamación laboral por incapacidad profesional y ajuste de la condena según índice RIPTE; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció incapacidad y condenó a la ART, imponiendo ajuste por RIPTE y regulando honorarios y costas. La Cámara rechazó los agravios y mantuvo la metodología adoptada por el tribunal de origen.

Trabajo Enfermedades profesionales Incapacidad parcial permanente Ripte Actualizacion de condena Intereses Art. 771 ccyc Costas Honorarios Ley 27348


¿Quién es el actor?

González, Jorge Antonio.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedades profesionales que ocasionaron incapacidad parcial y permanente (19,49% de la t.o.), y condena dineraria (monto original $746.811,67) con ajuste por pérdida del valor monetario.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de los abogados de las partes por su actuación en segunda instancia en el 30% de lo que perciban por su desempeño en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) "Llega firme que el reclamante presenta una incapacidad parcial y permanente del 19,49% de la t.o. relacionada a las enfermedades profesionales denunciadas -primera manifestación invalidante el 28 de febrero del 2017-." 2) "La Sra. juez a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561
- y sentenció que el monto de condena de $746.811,67.
- se ajuste conforme RIPTE desde la fecha toma de conocimiento, el 28 de febrero del 2017, hasta su efectivo pago." 3) "Con remisión a los fundamentos expuestos en la causa 'Valdiviezo, Víctor Alejandro c/ La Segunda ART S.A. s/ Recurso Ley 27348' -Expte. nro.6.455/2025
- esta Sala ha adoptado el criterio de que el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado." 4) "En relación con la facultad conferida por el art. 771 del CCyC, considero que no debe ser ejercida apriorísticamente, sino una vez realizada la liquidación y comprobado en el caso concreto su resultado... Ante las variaciones que puede sufrir el poder adquisitivo del capital ... ese potencial 'exceso' sólo puede ser adecuadamente evaluado después de practicada la liquidación; esto se ve corroborado por el segundo párrafo de la norma transcripta. Lógica consecuencia de esto es que entienda improcedente ejercer la mentada facultad al mismo tiempo que se determina la metodología destinada a preservar el poder adquisitivo del crédito."
- Disidencia: La Dra. Andrea E. García Vior disintió respecto de la metodología de actualización propuesta por la mayoría y sostuvo que, "el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT ... sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago." Esa opinión quedó formulada como disidencia y no fue la decisión de la Cámara.

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