GONZALEZ, HUGO ORLANDO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó el actor por prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia: ordenó computar intereses desde el 21/10/2009 y adecentó el crédito a $1.490.644,12, confirmando lo demás y imponiendo costas y honorarios según lo dispuesto.
¿Quién es el actor?
GONZALEZ, HUGO ORLANDO.
¿A quién se demanda?
PREVENCION ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias derivadas de intereses y actualización sobre prestación dineraria por accidente de trabajo (Ley especial).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que los intereses se computen desde el 21/10/2009 y que la adecuación del crédito quede fijada en $1.490.644,12; confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; impuso costas y reguló honorarios conforme lo expresado en los considerandos.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"En lo que respecta a los agravios vinculados con la procedencia de los intereses desde la fecha del siniestro y la inaplicabilidad de la Resolución SRT 414/99, adelanto que asistiré parcialmente a la recurrente. Es que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente la incapacidad. En tal sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti —cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López— en el fallo plenario del 17/5/1972 recaído en autos “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.”, donde se sostuvo que el curso de los intereses debía computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, esto es, cuando la incapacidad parcial es reputada permanente, lo que ordinariamente acontece con posterioridad al accidente y luego del alta médica o del transcurso del plazo anual previsto legalmente. Asimismo, el art. 2° de la Resolución SRT n° 414/99 otorga un plazo de gracia de treinta (30) días corridos desde el momento en que la prestación debió ser abonada, difiriendo la configuración de la mora al vencimiento de dicho lapso. En el caso, de las constancias administrativas surge que el actor recibió el alta médica el día 21/09/2009, fecha en la cual cesó la incapacidad laboral temporaria. En consecuencia, corresponde modificar este aspecto del pronunciamiento apelado y establecer que los intereses deberán computarse a partir del 21/10/2009."
"En cuanto a la crítica de lo decidido en la sentencia apelada en materia de accesorios y, en su relación, debe decirse que el art. 55 de la Ley N° 27.802 establece: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra'. Esta disposición, como resulta del último párrafo del precepto transcripto, es de orden público, y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentre pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión, cual es el caso de autos. ... De este modo, realizando los cálculos pertinentes, se observa que la adecuación del monto de condena conforme a la tasa pasiva en cuestión resulta inferior a los parámetros precedentemente señalados, por lo que corresponde aplicar el límite previsto en el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802, adecuando el crédito del actor a la suma de $1.490.644,12, conforme la liquidación practicada."
- Disidencia / voto singular: El Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 L.O.). El acuerdo se adoptó por adhesión de los Dres. Manuel P. Díez Selva (voto que expone considerandos y propone la modificación) y Carlos Pose (adherente).
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