SALAS, ERNESTO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo contra Galeno ART S.A. por incapacidades y prestaciones derivadas de enfermedades profesionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, redujo honorarios de la actora y del perito y confirmó los de la demandada, e impuso las costas de alzada en el orden causado.
¿Quién es el actor?
Salas, Ernesto Daniel.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente/ley especial; reconocimiento de enfermedades profesionales, incapacidad (40,97% T.O. según pericia), y pago de prestaciones y créditos laborales derivados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de la instancia anterior en lo principal; redujo los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico (a 15% y 6% respectivamente) y confirmó los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada; impuso las costas de alzada en el orden causado; y fijó los honorarios por lo actuado en esta instancia en el 30% de lo que correspondiera por las tareas cumplidas en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) Sobre valoración del dictamen pericial y nexo causal (fragmento relevante):
"En tales condiciones, la Sra. Jueza, con apoyo en el informe pericial brindado, resolvió que posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre las incapacidades detectadas y las enfermedades profesionales padecidas. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.)."
"Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.)... en mi opinión, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse los cuestionamientos formulados por la demandada ante esta Alzada."
2) Sobre actualización de créditos y aplicación del RIPTE (fragmento relevante):
"Tal como lo señalé en el mencionado precedente 'Valdiviezo', ... corresponde aplicar el índice RIPTE como método de revalorización de las prestaciones debidas desde la fecha de la contingencia —y a la cual se estableciera el ingreso base en los términos del primer párrafo del art. 12 LRT— hasta su efectivo pago, conforme las pautas sostenidas por esta Sala..."
"En tales condiciones, por el período corrido desde el origen de la deuda hasta su liquidación y pago, ... se estima prudente fijar en un 6% anual."
- Disidencia: El Dr. Ambesi manifestó disidencia en cuanto a motivos respecto de ciertos puntos (adherió al voto del Dr. Sudera), pero el acuerdo final adoptó la solución consignada en la parte resolutiva arriba transcripta.
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