GOMEZ, MARIA BELEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló la condena y la aplicación del régimen de actualización; la Cámara modificó parcialmente la sentencia y ajustó los accesorios de condena, mantuvo el pronunciamiento sobre costas y reguló honorarios y su distribución conforme a UMA. La Cámara declaró inaplicable el DNU 669/19 por carecer de circunstancias de necesidad y urgencia y aplicó las pautas de la Ley 27.802 para la actualización de accesorios.
¿Quién es el actor?
GÓMEZ, MARÍA BELÉN.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (ART demandada).
- Objeto de la demanda: apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (con condena de $817.597,65) y cuestiones relativas a la tasa de interés y la inaplicabilidad del DNU 669/19. La apelante objetó la tasa de interés aplicada para la indemnización y peticionó la aplicación de un mecanismo de actualización que refleje la evolución salarial (p. ej. RIPTE) o una combinación de actualización e intereses; además solicitó revocar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/19 y aplicar ese régimen.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y ajustó los accesorios de condena según las pautas expuestas en los considerandos; mantuvo el pronunciamiento sobre costas y dejó sin efecto los honorarios fijados en grado; reguló nuevos honorarios en UMA para la representación letrada del actor (10,01 UMA = $900.000), de la ART demandada (8,34 UMA = $750.000) y del perito médico (4,45 UMA = $400.000); impuso las costas de Alzada en el orden causado; y fijó los honorarios de la representación letrada de la actora por esta instancia en el 30% de lo fijado anteriormente.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Se deja constancia que no se aplica en la presente la reforma introducida al art. 12 de la ley 24.557 –texto ley 27.348
- por el DNU 669/19 (B.O. 30/09/19) por cuanto, como es sabido, el Poder Ejecutivo ‘no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo’ (art. 99 inc. 3 C.N.), regla que admite como única excepción el dictado de decretos de necesidad y urgencia ‘solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…’ (entre otros requisitos que menciona, como el trámite legislativo posterior, v. art. 99 inc. 3 citado y ley 26.122). Estos extremos, claramente, no se verifican en autos, pues no se advierte ninguna ‘circunstancia excepcional’ (de necesidad y/o urgencia) en los considerandos de la norma que justifique su dictado y habilite al Poder Ejecutivo a sortear el trámite parlamentario en materias reservadas al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 C.N.), por el contrario, a la fecha de su dictado (30/09/19) ambas Cámaras se encontraban en pleno período de sesiones (art. 63 C.N.). Conforme explicara reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto’ (C.S.J.N. ‘Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional’ 19/08/99, entre otros). En el caso, se han modificado contenidos dispuestos por ley (la Ley de Riesgos de Trabajo) mediante decreto, sin que se evidencien la ‘necesidad’ y la ‘urgencia’ exigidas por la Constitución Nacional para eludir el trámite ordinario de sanción de leyes, en materias reservadas al Poder Legislativo de la Nación (art. 75 y concs. C.N.). Por lo que cabe declarar su inconstitucionalidad (art. 99 inc. 3 C.N.).’
2) “En este sentido, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y de oficio.”
3) “En atención a lo normado en el artículo 279 del C.P.C.C.N. sugiero mantener el pronunciamiento sobre costas, ya que la ART demandada ha sido vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y dejar sin efecto los honorarios regulados en grado y adecuarlos al nuevo monto de condena (capital e intereses).”
- Disidencias: no surgen votos en disidencia; el Dr. Víctor A. Pesino adhiere al voto que antecede.
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