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PINTOS, JUAN ARTURO Y OTRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente de trabajo contra aseguradora. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en el modo de calcular los intereses sobre el capital de condena, ajustándolos conforme al voto que aplica el Decreto 669/19 (variación RIPTE y luego tasa activa del BNA), y reguló costas y honorarios a favor de la actora y demás intervinientes.

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¿Quién es el actor?

Pintos, Juan Arturo.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U.
- Objeto de la demanda: Reclamación por accidente
- ley especial (Accidente
- Ley especial, LRT / prestaciones dinerarias).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia respecto de los intereses aplicables sobre el capital de condena, disponiendo que se calculen conforme al primer voto de la sentencia (aplicación de pautas del Decreto 669/19: ajuste por variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación y, ante falta de pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago). Asimismo dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en la primera instancia, impuso las costas de primera instancia a la demandada, reguló honorarios de primera instancia en 18% (actora), 16% (demandada) y 8% (perito médico) sobre el monto total de condena (capital e intereses), impuso las costas de la alzada en el orden causado y reguló honorarios de esta instancia en 15% de lo que corresponda percibir por lo actuado en la sede de origen. Se ordenó además comunicar a las partes y peritos la vigencia de Ley 26.685 y acuerdos CSJN indicados para notificaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general." "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)." "En razón de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito... postulo que las costas de la primera instancia se impongan a la demandada vencida (art. 68, CPCCN). A efectos de practicar las regulaciones de honorarios, se fijarán porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses... corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente y del monto total de condena -capital e intereses-."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos magistrados (Perugini y Fera) acordaron la decisión tal como figura en el dispositivo.

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