CORREA, ELIDA ALEJANDRA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló la Disposición de la Comisión Médica N°10 que negó incapacidad por un siniestro vial. La Cámara modificó la regulación de costas e impuso las de la instancia anterior en el orden causado, y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.
¿Quién es el actor?
Correa, Elida Alejandra (actora recurrente).
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART S.A. (aseguradora / demandada).
- Objeto de la demanda: Revisión judicial de Disposición de Alcance Particular de la Comisión Médica N°10 de la SRT que concluyó que la actora no presentaba incapacidad derivada de un accidente de tránsito; impugnación de la pericia médica y de la regulación de honorarios y costas.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada para imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado; se confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden; y se regularon los honorarios de segunda instancia para la representación letrada de la actora y los de igual carácter de la demandada (según la Parte Resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La perito médica designada de oficio describió pormenorizadamente los antecedentes del caso, realizó el examen clínico correspondiente –que incluyó la evaluación semiológica de columna cervical, ambos ojos y funciones psíquicas–, requirió los estudios complementarios que estimó pertinentes en función del tipo de accidente sufrido y de las constancias obrantes en autos (radiografía cervical frente y perfil, interconsulta oftalmológica y psicodiagnóstico) y arribó a una conclusión clara y categórica: la actora no presenta secuelas indemnizables derivadas del siniestro de autos."
"En cuanto a la objeción relativa a la falta de solicitud de una resonancia magnética de columna cervical, cabe señalar que la selección de los estudios complementarios constituye una decisión que compete al perito en función de su evaluación clínica y de los hallazgos del examen físico, y la recurrente no logra demostrar que la omisión de ese estudio hubiera conducido a un resultado diferente, máxime cuando el examen semiológico no reveló limitación funcional ni signos neurológicos que lo justificaran."
"En lo atinente al aspecto psíquico, la experta –que fue quien requirió la realización del estudio psicodiagnóstico complementario como parte de la evaluación integral de la actora– analizó sus conclusiones y, en ejercicio de su incumbencia profesional, explicó fundadamente los motivos por los cuales no coincidió con el diagnóstico allí sugerido. Señaló que la angustia, el miedo, la irritabilidad y la labilidad al llanto que presenta la actora se vinculan con la pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo –cuya etiología, como quedó expuesto, no guarda relación causal con el siniestro–, y que no constató la presencia de daño psíquico atribuible al evento denunciado."
"Por otra parte, no se configura —a mi juicio— el supuesto establecido por el art. 473 CPCCN (art. 122 de la L.O. en esta instancia) que habilitaría la designación de un nuevo perito o de un perito psicólogo, dado que el informe producido en la causa no aparece oscuro, contradictorio o carente de fundamentos, sino que expone en forma razonada los motivos por los cuales, a partir del examen físico, de los estudios complementarios realizados y de la evaluación de las constancias de autos, no corresponde asignar incapacidad laborativa a la actora."
Asimismo, sobre costas y honorarios: "En lo que hace al cuestionamiento relativo a la imposición de costas efectuada en la anterior instancia, corresponde modificar lo actuado e imponerlas en el orden causado, ello en virtud de que la actora pudo considerarse con derecho a recurrir la resolución adoptada por el órgano administrativo, decisión que corresponde hacer extensiva a las de esta instancia por análogos fundamentos (arg. art. 68 segunda parte del CPCCN). Al efecto propongo regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de igual carácter de la demandada en el 30% de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; el Dr. Sudera adhiere a las conclusiones de la Dra. García Vior.
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