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NIZ, VERONICA ESTELA Y OTROS c/ FALABELLA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Las actoras impugnaron la validez de convenios extintivos suscriptos con Falabella SA por supuestas coacciones. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda principal pero modificó la sentencia respecto de costas y honorarios, imponiendo costas a las actoras y elevando los honorarios a 20 y 25 UMA (instancia previa) y 30% para esta Alzada.

Acuerdo extintivo Art. 241 lct Nulidad Libertad de contratacion Costas Honorarios Uma Sala ii Falabella sa Trabajadores


¿Quién es el actor?

Verónica Niz, Lucía Solís y Vanina Mendoza (actoras).

¿A quién se demanda?

Falabella SA.
- Objeto de la demanda: Declaración de nulidad de acuerdos extintivos suscriptos en septiembre de 2020 (art. 241 LCT) y reclamo indemnizatorio por diferencias de salarios/despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado en lo principal (se rechazó la solicitud de nulidad de los convenios y se mantuvo el rechazo íntegro de la demanda) y, en cuanto a aspectos accesorios, modificó la sentencia apelada: impuso las costas de primera instancia y las de Alzada a cargo de las actoras (en forma solidaria), elevó los honorarios de la representación letrada de las actoras a 20 UMA y a 25 UMA los de la representación de la demandada, y fijó en esta sede el 30% de lo que correspondiera por su actuación en la instancia anterior para cada letrado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En el marco de la libertad de contratación garantizada por el artículo 19 de la Constitución Nacional; el artículo 241 del Régimen de Contrato de Trabajo prevé un modo anormal de finalización del vínculo dependiente por voluntad concurrente de las partes. Sencillamente ambas, trabajadora y empleador, deciden poner fin al contrato que las une, suscriben un documento -en presencia de un oficial público que da fe-, y eliminan el derecho indemnizatorio." "Se sigue de lo expuesto que un acuerdo extintivo suscripto en los términos del artículo 241 de la LCT es a priori plenamente válido, y solo puede ser privado de sus efectos mediante la declaración de nulidad por haber sido celebrado sin discernimiento y/o intención y/o libertad -como vicios de la voluntad-, por haber resultado un acto simulado, o por configurado una lesión subjetiva." "Las accionantes -en su presentación inaugural
- no alegaron que, al firmar el convenio, se hubieren encontrado afectadas por algún vicio de la voluntad (arts. 260, 265, 271, 276 del Código Civil y Comercial). Tampoco la configuración de lesión subjetiva (art. 332 del Código Civil y Comercial). Mucho menos denunciaron haber sido partes de una simulación (art. 33 del Código Civil y Comercial). De lo expuesto se sigue que la pretensión de nulidad se encontró -y encuentra
- deficientemente fundada (art. 65, inc. 4º, 5 º y 6º de la ley 18345); y debió haber sido desestimada in limine." "Las costas de primera instancia debieron haber sido impuestas a cargo de las accionantes, vencidas en la contienda, en forma solidaria (art. 68, 1º párr, del CPCCN); y, en cambio, se establecieron en el orden causado. Propicio modificar este punto del decisorio de grado." "Atento al importe razonablemente involucrado en el pleito, la cuantía de los emolumentos regulados en favor de los abogados de las actoras y de la representación letrada de Falabella SA (8 y 9 UMA respectivamente) es reducida, por lo que propicio elevarla a 20 y 25 UMA, respectivamente... Voto por fijar las costas de Alzada a cargo de las accionantes -en forma solidaria (art. 68, 1º párr. del CPCCN); y en orden a lo que prevé el artículo 30 de la ley 27423, propicio regular los honorarios de los profesionales actuantes ante esta sede en el 30% de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la instancia anterior a cada uno de ellos."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la Dra. Andrea E. García Vior adhirió al voto del Dr. Sudera.

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