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FLORENTIN, EDUARDO RUBEN c/ XUE, KUNGUAN Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Xue, Kunguan y otro. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de los asignados en origen.

Apelacion Despido Indemnizaciones Ley 25345 Costas de alzada Honorarios Sala ii Derechos laborales Confirmacion de sentencia Art. 68 cpccn


¿Quién es el actor?

FLORENTIN, EDUARDO RUBEN.

¿A quién se demanda?

XUE, KUNGUAN y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior; impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en la alzada en el 30% de los asignados en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcribos tal cual del fallo): 1) "Al respecto creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25345, 25323 y 24013, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento (art. 7 CCCN) -ver, con efectos derogatorios de las sanciones de acciones disvaliosas en el derecho privado” y Lalanne, Julio E. en “La derogación de las “multas” de la Ley Bases: ¿tienen efecto retroactivo?”, ambos publicados en diario La Ley, 27/08/2024)." 2) "Por lo demás, en cuanto a la naturaleza punitiva o sancionatoria de las indemnizaciones establecidas en la normativa invocada, remítome a lo sostenido recientemente por esta Sala in re “Paolucci, Ana Gloria c/Tausa S.A. y otro” (Sent. Interlocutoria del 22/8/24, Expte. 40949/19 del registro de esta Sala) respecto de la naturaleza laboral y/o civil -no penal
- de la sanción establecida en el art. 132 bis LCT (conf. ley 25345), debiendo señalar asimismo que, por su propia denominación (“indemnizaciones”) no cabe en modo alguno desconocerle a los créditos admitidos con sustento en las leyes 25.323, 24.013 y 25345 carácter reparatorio del daño presunto (reparación tarifada), por lo que la pretensión deducida al respecto ha de ser desestimada." 3) "Con relación al agravio vertido en torno a las costas, se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído sobre la demandada; y, dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior." 4) "De acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art.68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la totalidad de los profesionales intervinientes, se adecua a las normas arancelarias vigentes, por lo que propicio confirmarlos. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: El voto de la Dra. Andrea Érica García Vior contiene los fundamentos detallados; el Dr. José Alejandro Sudera adhiere a sus conclusiones. No consta disidencia.

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