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LOBOS, JUAN OSCAR c/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. s/DESPIDO

El actor demandó por despido indirecto y cobro de indemnizaciones derivadas de la extinción laboral. El Juzgado rechazó la demanda al considerar válidamente celebrado un mutuo acuerdo formalizado en escritura pública y acreditar que no existió vicio de la voluntad ni violencia, desestimando el pedido indemnizatorio y imponiendo costas al actor.

Despido Mutuo acuerdo Escritura publica Vicio de la voluntad Lct art. 241 Indemnizaciones Costas Honorarios Plan de retiro voluntario Prescripcion/retardo en la accion

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LOBOS, JUAN OSCAR. Demandado: TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. Objeto: Cobro de indemnizaciones por despido —calificado por el actor como despido directo sin causa o viciado por fraude/coacción— por sumas que el actor consideró insuficientes (petición originaria $5.331.878,20; monto de reclamo actualizado usado para regular honorarios $8.387.878 al 27/5/2020). Decisión: Se rechazó en todos sus términos la demanda promovida por LOBOS, JUAN OSCAR contra TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A.; se impusieron las costas al actor y se regularon los honorarios profesionales.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extraídos del fallo): "Analizada la conducta de la demandada, resulta insuficiente a criterio del suscripto para tener por acreditado la falta de voluntad mutua para ocultar un despido directo –como sostiene el actor-, por lo que no encuentro acreditado –siquiera indiciariamente
- el vicio de la voluntad del accionante al suscribir el acto rescisorio ya que no se demostró la falta de discernimiento, intención y libertad invocadas (cfr. artículos 260, 262 y cc, CCyCN) ni que se haya ejercido violencia, fuerza o intimidación en los términos del artículo 276 del CCyCN sobre la accionante al firmar el acuerdo en cuestión, lo que no puede presumirse que haya existido." "No es una cuestión baladí en tal sentido el tiempo transcurrido entre la celebración del acuerdo que aquí se pretende cuestionar (27/5/20) y la fecha de su reclamo (29/12/2021 ...). Es decir que el actor dejó transcurrir 1 año y medio (18 meses) para deducir su reclamo lo que revela que su pretensión más que derivar de alguna presión constituye una reflexión tardía acerca de un acuerdo libremente otorgado." "Sentadas tales premisas, no puedo sino considerar que no existiendo vicio de consentimiento alguno acreditado en autos, la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes del presente proceso operó en los términos del modo de terminación del vínculo laboral previsto en el artículo 241 de la LCT. Lo dicho me lleva a desestimar sin más el reclamo indemnizatorio con sustento en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, como así también su agravamiento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, daños y perjuicios y DNU 34/2019. Así lo decido." Además, el tribunal rechazó el planteo sobre certificaciones del art. 80 LCT por extemporáneo: "Respecto al reclamo de la actora por la entrega de certificados previstos en el art. 80 LCT, lo cierto es que la cuestión recién fue introducida al tiempo de contestar el traslado del art. 71 LO, por lo que el suscripto se encuentra imposibilitado de considerar planteos que no fueran puestos en mi consideración al momento de iniciar la demanda y su contestación. Lo contrario importaría violar el principio de congruencia..."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; es sentencia de primera instancia dictada por un juez singular.

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