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MENDOZA ORQUIOLA, LORENZO c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la resolución de la Comisión Médica que concluyó ausencia de incapacidad por accidente laboral. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°28 confirmó la decisión administrativa por considerar contundente la pericia médica y reguló costas y honorarios.

Recurso de apelacion Incapacidad laboral Comision medica n?10 caba Pericia medica Decreto 659/96 Costas Regulacion de honorarios Accidente de trabajo Art. 80 lo Art. 38 lo


¿Quién es el actor?

Mendoza Orquiola, Lorenzo.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U. (y la Comisión Médica Nro. 10 de la CABA en el antecedente administrativo).
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución del 09/10/2025 del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 de la Ciudad de Buenos Aires, que estableció que el actor no presentaba incapacidad como consecuencia del accidente de trabajo del 21/04/2025.

¿Qué se resolvió?

Se confirma lo decidido en la instancia administrativa por la Comisión Médica Nro. 010 de la Ciudad de Buenos Aires; se imponen las costas por su orden y las comunes por mitades; y se regulan honorarios a favor del actor por $350.000, de la demandada por $400.000 y de la perito médica por $300.000 (con más precisiones sobre IVA y normativa aplicable).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Del informe presentado por la experta de fecha 08/04/2026 y de su ampliación del 24/04/2026, surge que, mediante examen físico y los estudios practicados al reclamante, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, que el actor presenta, como consecuencia del accidente de autos, '…no se halla lesión física que determine incapacidad en los términos del decreto mencionado.', conforme Decreto 659/96. Agrega además, respecto de la esfera psíquica que, '…no hallándose entidad clínica derivada en daño psíquico, como ya fue expuesto en el informe presentado, la incapacidad psíquica en los términos del Dec. 659/96 indicado, corresponde a 0%, toda vez que se encuadra en manifestaciones subjetivas relacionadas a situaciones cotidianas, de magnitud leve, no interfiriendo en las actividades de la vida diaria ni en la adaptación a su medio. No requiriendo tratamiento psíquico ni impidiendo el desarrollo de su actividad laboral por entidad psíquica…'." "Otorgo al dictamen referido eficacia probatoria en sus aspectos fundamentales, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante. Destaco que las impugnaciones presentadas por la parte demandada de fechas 13/04/2026 y 16/04/2026, y por la parte actora de fechas 15/04/2026, 20/04/2026, 20/05/2026 y 29/04/2026, a mi juicio, no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por la perito médica y en tanto que -en mi ver
- han sido satisfactoriamente respondidas por la idónea (art. 386 y 477 CPCCN)." "En ese marco, no habiéndose acreditado la incapacidad laborativa invocada por la parte actora como fundamento para interponer el presente recurso, estimo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia administrativa previa."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia en la sentencia analizada.

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