MARTINEZ, ARIEL EDGARDO c/ MELUVI S.A. Y OTROS s/DESPIDO
El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones y pagos adeudados (salario de octubre 2023, SAC proporcional, vacaciones, bono DNU 438/23 y otros rubros). El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Meluvi S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. a pagar $8.211.271,22 más intereses, ordenó entrega de certificados art.80 LCT y rechazó la demanda contra Mario Alejandro Curti.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARIEL EDGARDO MARTÍNEZ.
Demandado: MELUVI S.A., MARIO ALEJANDRO CURTI y TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.
Objeto: Despido sin causa; pago de indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento por ley 25.323, salario de octubre 2023, SAC proporcional 2° semestre 2023, vacaciones proporcionales 2023, bono Decreto 438/23, certificados art.80 LCT y otros rubros por horas extra y comisiones no registradas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a MELUVI S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. a abonar a ARIEL EDGARDO MARTÍNEZ la suma de $8.211.271,22 más intereses desde el 03/11/2023; se condenó a Meluvi S.A. a entregar los certificados del art.80 LCT bajo apercibimiento de astreintes; se rechazó la demanda contra MARIO ALEJANDRO CORTI; costas a cargo de las demandadas vencidas y regulación de honorarios conforme se indica en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
“Por lo tanto, descartada la operatividad del reseñado art. 247 LCT; no cabe aquí otra cosa que colegir que el despido decidido por la empleadora el 01/11/2023, notificado el 03 de ese mismo mes, resultó injustificado (art. 242 LCT).”
“Pese a tal afirmación, dicha parte -si bien alegó de manera arto genérica
- no aportó al litigio elemento probatorio alguno que demuestre que se encontraron configurados los presupuestos que prevé la norma citada para resultar aplicable al caso, los que, como es sabido, consisten en la demostración de: a) la existencia de una falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no es imputable a la empleadora; c) que ésta respetó el orden de antigüedad; d) la perdurabilidad de la situación y e) la adopción de medidas concretas, tendientes a paliar la supuesta crisis… El instituto contemplado en la norma referida es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y, por ende, impone su interpretación restrictiva.”
“…la parte actora se limitó a manifestar que realizó una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas y eventualmente algún fin de semana y… no individualizó las horas extra que supuestamente realizó… Las deficiencias de las que adolece el escrito de demanda -en este aspecto-, a mi criterio impide una consideración seria y precisa del tema, por incumplimiento de la pauta establecida por el art. 65 L.O.”
Sobre la responsabilidad solidaria: “A influjo de todo lo anterior, Telefónica Móviles Argentina SA resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 de la L.C.T., por las obligaciones derivadas de la relación laboral que el actor mantuvo con Meluvi SA.”
Sobre la responsabilidad personal: “Por lo tanto, la demanda incoada contra Mario Alejandro CORTI habrá de ser desestimada (art. 726 CCCN).”
Dispositivo final (extracto): “Hacer lugar a la demanda y condenar, en consecuencia, a MELUVI SA y a TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA a abonar … $8.211.271,22… Condenar a Meluvi SA a hacer entrega al actor de los certificados del art. 80 de la L.C.T.… Rechazar la demanda interpuesta … contra MARIO ALEJANDRO CORTI…”
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto aportado.
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