DE BENEDICTIS, MICAELA SOLEDAD c/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO CEMIC s/DESPIDO
La trabajadora reclamó la indemnización por despido indirecto y distintos rubros laborales tras la sucesión de contratos a plazo fijo que sostuvo encubrieron una relación por tiempo indeterminado. El Juzgado hizo lugar a la demanda, concluyó que los contratos a plazo fijo no reunieron los requisitos del art. 90 LCT y condenó a CEMIC a pagar $586.989,14 más intereses, con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Micaela Soledad De Benedictis.
¿A quién se demanda?
Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas "Norberto Quirno" (CEMIC).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la declaración de relación de trabajo por tiempo indeterminado frente a la sucesión de nueve contratos a plazo fijo, indemnizaciones por despido (arts. 232, 233, 245 LCT), agravamiento por ley 25.323, aplicación de DNU 34/19 y DNU 39/21, SAC y vacaciones proporcionales, diferencias salariales por adicional del art. 9 inc. 8 CCT 122/75, daño moral y otros rubros.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en cuanto a la condición de despido indirecto y a los rubros indemnizatorios (arts. 232, 233, 245 LCT), al agravamiento por ley 25.323 y al DNU 34/19; se admitieron SAC y vacaciones proporcionales con descuento de lo ya abonado; se rechazaron el reclamo por art. 80 LCT y el daño moral; se condenó a CEMIC al pago de $586.989,14 más intereses desde el 23/06/2021, con costas a su cargo y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En mi opinión, la respuesta al interrogante planteado debe ser negativa... no obra ninguna prueba idónea en la contienda que ponga en evidencia que la contratación bajo la modalidad temporaria obedeció a razones objetivas (cfr. art. 90, inc. b), L.C.T.), por tratarse de un vínculo que poseía la inherente vocación de consumir su objeto al cabo de un cierto tiempo o luego del cumplimiento de un cometido específico."
"Nótese que dichas razones ni siquiera fueron debidamente invocadas en la contestación de la demanda, en la que se pretendió justificar la contratación a plazo con una genérica y por demás vaga mención a que la actora '…estuvo vinculada a CEMIC por varios contratos de trabajo a plazo fijo porque cubría ausencias temporarias de personal…' y que '…se la recontrató para cubrir la nueva eventualidad. Y vino la pandemia, que generó demasiadas eventualidades y colocó a CEMIC en una situación de excepcionalidad…', lo cual, desde mi punto de vista, se exhibe a todas luces insuficiente para acreditar los presupuestos que exige el art. 90 de la L.C.T."
"Por lo hasta aquí expuesto, en mi óptica no cabe sino concluir que la accionada no ha logrado demostrar que la contratación a plazo fijo implementada reunió los requisitos legales y, por ende, que el vínculo que unió a las partes del presente proceso fue un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado."
"Atento a todo lo hasta aquí expuesto, sólo cabe concluir que la actora actuó asistida de razón cuando se consideró en situación de despido indirecto, mediante el despacho del 18 de junio de 2021... puesto que el silencio frente al requerimiento de la actora a que se le aclarase su situación laboral (cfr. art. 57, LCT), constituye un comportamiento contrario al deber de buena fe e importa una injuria que justifica el distracto (art. 242 LCT)."
Decisiones parciales relevantes y citas:
- Se rechazó el reclamo por adicional del art. 9 inc. 8 CCT 122/75 porque "ninguna prueba produjo la actora tendiente a acreditar que operó la maquinaria allí detallada."
- Se denegó la indemnización del art. 80 LCT por incumplimiento del art. 3 del Decreto 146/01: "Con la documental digitalizada por la demandada al contestar demanda, tengo por cumplida la obligación de hacer."
- Sobre daño moral: "el mismo no puede prosperar... el accionante modificó de manera extemporánea la plataforma fáctica... vulnerando así el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de la demandada."
- Montos reconocidos y criterio de actualización: la remuneración tomada fue $68.629,09 (abril 2021) y la suma total reconocida fue $586.989,14, con intereses desde el 23/06/2021 conforme art. 255 bis LCT y la tasa pasiva del BCRA según ley 27.802.
- Costas y honorarios: costas a cargo de la demandada; honorarios regulados en pesos, equivalente en UMA: abogado actor 20 UMA ($1.856.840), abogados demandada 13 UMA ($1.206.946) y perito contador 6 UMA ($557.052).
- No se apreció conducta maliciosa o temeraria de la demandada; se rechazó aplicación del art. 275 LCT para sancionar.
(Disidencias: no hubo voto de minoría; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza interviniente.)
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