Logo

NUÑEZ, ADRIANA NELIDA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS s/DESPIDO

La actora demandó por despido y cobro de indemnizaciones laborales tras la extinción contractual comunicada en febrero de 2023. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró el despido sin justa causa y condenó a la obra social al pago de $1.365.667,30 más intereses y costas, rechazando el daño moral.

Despido sin causa Jubilacion Art. 253 lct Indemnizaciones laborales Salarios adeudados Vacaciones no gozadas Sac proporcional Dano moral rechazado Pericia contable Costas y honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ADRIANA NÉLIDA NUÑEZ. Demandado: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS (OSPSIP). Objeto: Reconocimiento de indemnizaciones y rubros por despido (art. 232, 233 y 245 LCT y demás accesorios), pago de salarios adeudados, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y resarcimiento por daño moral. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró que la desvinculación notificada el 13/02/2023 produjo los efectos de un despido sin justa causa y se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $1.365.667,30 más intereses desde el 14/02/2023; costas a cargo de la demandada y regulación de honorarios conforme se detalla. Se rechazó la pretensión de daño moral y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad relativo a leyes 23.928 y 25.561.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Pues bien, al respecto, desde ya anticipo que, en mi consideración, el despido dispuesto por la accionada, no se encuentra justificado. Lo entiendo así, puesto que, de las constancias de la causa surge sin lugar a dudas que la patronal se encontraba en pleno conocimiento de la situación previsional de la dependiente. Obsérvese que de la pericia contable del 26/04/2024 (ver anexo A) -que en el punto no mereció observaciones de las partes
- surge con claridad que, desde el mes de septiembre de 2021, la accionada no efectuó deducción alguna en concepto de obra social ni de los aportes previstos por la ley Nro. 19.032 (3% cada uno cfr. resolución general Nro. 3834). Beneficio, éste último, reservado exclusivamente para los trabajadores jubilados conforme ley 24.241 (modificado por la ley 24.463, art. 6) y reglamentaciones de la autoridad recaudatoria (Res. Gral. Nro. 3834 ex Afip). Lo dicho me lleva a concluir que el propio comportamiento previo y continuado de la demandada, plasmado en las registraciones contables y en las liquidaciones mensuales, sella la suerte adversa de su defensa, pues no resulta admisible invocar el desconocimiento de un hecho que la misma empleadora reconoció fácticamente mediante una modalidad de facturación que solo es legalmente aplicable a un trabajador jubilado." "Desde ese enfoque, debe considerarse que con la obtención del beneficio jubilatorio se produjo el cese de la relación laboral habida entre las partes, se compensó lo devengado con anterioridad mediante la jubilación y se inició un nuevo cómputo de la antigüedad a partir de la prestación que -sin solución de continuidad
- siguió desempeñando el trabajador." "Será rechazada la pretensión que persigue un resarcimiento en concepto de daño moral derivado de un alegado hostigamiento y maltrato por parte de la demandada. Al respecto, y sin perjuicio de destacar lo genérico del reclamo, cabe recordar que, por regla general, no procede el resarcimiento por daño moral cuando la reparación del hecho en virtud del cual se reclama ha sido prevista por la ley a través del sistema de indemnizaciones tarifadas, a menos que se invoque y acredite la existencia de un acto ilícito adicional al despido que ocasione un agravio moral y no se encuentre resarcido por la tarifa indemnizatoria. En el caso de autos, la demandada no ha incurrido en un acto ilícito adicional al despido. En efecto, los términos del distracto -fundado en la omisión de la actora de denunciar que se encontraba jubilada
- no importan una acusación de tipo penal o delictiva que afecte el honor de la trabajadora en términos que excedan el marco de un conflicto estrictamente laboral. Por ende, al no haberse configurado -ni mucho menos acreditado
- una conducta adicional y autónoma que exceda el marco tarifario legal (art. 243 de la L.C.T.), el rubro bajo estudio deviene improcedente."
- Votos en disidencia: no hubo disidencia; el fallo fue dictado por la Jueza de grado y el bloque resolutorio es único.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar