BAREIRO ROA, CLARA c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES -4- Y OTRO s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido contra la Obra Social de Choferes de Camiones (OSCHOCA) e IARAI S.A., solicitando reconocimiento de relación de dependencia y prestaciones indemnizatorias. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda al concluir que la relación era de locación de servicios y que, conforme a precedentes de la CSJN (Rica y Cairone) y la Ley 27.802, no hay elementos para apartarse de la doctrina de la Corte.
¿Quién es el actor?
BAREIRO ROA, CLARA (actora, médica).
- Demandados: OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES (OSCHOCA) e IARAI SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido/indemnizaciones; reconocimiento de relación de dependencia y prestaciones laborales (haberes, SAC, vacaciones, aportes, ART), por supuesta clandestinización/contratación irregular pese a facturación mediante factura "C".
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todas sus partes; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios (actora 8 UMA; cada codemandado 10 UMA; perito 3 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ninguna duda cabe que la actora es médica. En su propio escrito de demanda, la accionante explica el pago de la remuneración contra entrega de factura. ¿Puede un Juez de un Tribunal inferior ignorar lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en los autos “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, el 24 de abril de 2018” 'Cairone Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires
- Hospital Italiano s/ despido', el 19 de Febrero de 2015. Si así lo hiciera, ¿no se estaría afectando claramente la seguridad jurídica del sistema judicial, y la igualdad ante la ley, establecida en el art. 16 de la CN? Es claro y contundente lo establecido por la Corte en el precedente Cairone, cuando dice; '...que la actividad de médico anestesiólogo del doctor Estala era regida por su relación con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA), de la cual era socio y actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, además de ser agente de retención de diversas obligaciones impositivas, como así también de la cuota de la empresa de medicina prepaga contratada por el afiliado, de la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios, del pago del seguro por mala praxis contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos, entre otros conceptos...'. Al margen de cualquier tipo de opinión y/o consideración personal, lo cierto es que no existe en autos ningún elemento de juicio que permita apartarse de los precedentes dictados por nuestro más alto tribunal en los autos 'Rica' y 'Cairone'. Al igual que en los casos citados, LA ACTORA ES MEDICA Y TAMBIÉN FACTURA PARA EL DEMANDADO IARAI SA. COMO DIJERA PRECEDENTEMENTE, LA PROPIA ACTORA, ADJUNTA LAS FACTURA REALIZADAS POR SUS SERVICIOS PROFESIONALES. Los médicos facturaban sus honorarios a dicha institución. Conforme lo expuesto, ninguna de las pruebas sustanciadas en las actuaciones, permite inferir siquiera un atisbo de duda, sobre la situación de BAREIRO ROA en su carácter de médica. Debido a lo expuesto y toda vez que los fallos dictado por la CSJN... establecen un Obiter Dictum, en cuanto a la cuestión a resolver en las presentes actuaciones, se procede al rechazo de la demanda."
- Observaciones sobre precedentes y fundamentación: El juez apoya su decisión en la doctrina de la CSJN (Rica y Cairone), entendiendo que las pruebas (facturación, modalidad de cobro, falta de elementos probatorios que demuestren dependencia laboral) son coincidentes con los supuestos analizados por la Corte, y que un tribunal inferior no puede apartarse de esos precedentes; además menciona la Ley 27.802 y la obligatoriedad de los precedentes de la Corte como soporte adicional. Se consignó asimismo que, por ser innecesario para la decisión, se omitió analizar el resto de la prueba.
- Disidencias: No hubo voto de mayoría/minoría relevante; es una sentencia monocrática de primera instancia.
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