BENDISKE, DANIEL MARIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados reclamando reconocimiento de relación laboral y diferencias salariales. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo apelado, salvo en lo relativo a la forma de actualización de intereses y dejó sin efecto la regulación originaria de honorarios, disponiendo diferir su fijación para la etapa del art. 132 L.O.
¿Quién es el actor?
BENDISKE, DANIEL MARIO.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de la existencia de relación laboral (despido) y condena por diferencias salariales y accesorios (intereses, honorarios, costas).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso y agravios, con excepción de lo decidido respecto de los intereses conforme lo resuelto en el considerando V; se dejó sin efecto la regulación originaria de honorarios y se difirió su fijación para la etapa del art. 132 de la L.O.; se impusieron las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal; y se reguló el porcentaje a aplicar para honorarios de Alzada (30% sobre lo que corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, fue la propia demandada –ahora recurrente
- quien admitió la prestación personal de servicios del accionante y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de autónomo al aquí demandante (conf. art. 5º y 23 de la L.C.T.). Desde la citada perspectiva de enfoque, dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos." (considerando III)
"Según decisión adoptada en la instancia anterior, la magistrada de grado dispuso: '…deberá adicionarse los intereses desde la fecha en la que cada importe se tornó exigible y hasta el momento de su efectivo pago (plazos conforme arts. 128 y 149 de la L.C.T.) de conformidad con las tasas que prevén las Actas Nº 2601/14, 2630/16 2658/17 y 2764/22 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con capitalización anual, a partir a la fecha de notificación de la demanda a la demandada (09/04/2018 –v. fs. 77 vta -), hasta la fecha de aprobación judicial de la liquidación (art. 132 L.O.). (sic).' Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un 'piso' y un 'tope' que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217)." (considerando V)
"De acuerdo a lo dicho, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 L.O. se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa, siempre que su aplicación no implique una reformatio in pejus para la apelante." (considerando V)
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que precede y el acuerdo resultó en la resolución transcripta.
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