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ESPINOLA QUINTANA, TOMASA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora promovió demanda por accidente in itinere bajo el régimen de riesgos del trabajo contra GALENO ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: redujo el monto nominal de la condena a $378.835,20 (con el reajuste que se indica), impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en UMA y un 30% en esta instancia.

Accidente in itinere Ley 24.557 Art Incapacidad Decreto 659/96 Ripte Intereses Uma Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

ESPINDOLA QUINTANA, TOMASA.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente in itinere en el marco de la Ley de riesgos del trabajo (Accidente – Ley Especial) por siniestro ocurrido el 11/10/2016; reconocimiento de incapacidad y monto indemnizatorio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el fallo de primera instancia y redujo el importe nominal de condena a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 ($378.835,20), a la que se deberá aplicar el reajuste establecido en el Considerando I del compartido segundo voto; impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; reguló los honorarios de las partes y peritos (105 UMA, 100 UMA, 35 UMA y 35 UMA por la instancia previa) y fijó los honorarios de esta instancia en el 30% de lo que finalmente perciban por la instancia anterior; dispone el cumplimiento de art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En definitiva, he de postular que se modifique la sentencia apelada en cuanto al porcentaje de incapacidad física admitido como consecuencia de un cuadro de desorden mental orgánico, el cual, desde mi óptica y por las razones expuestas, corresponde fijar en el 20% de la total obrera. Así lo dejo propuesto." 2) "Por lo tanto, en la hipótesis sugerida, corresponde fijar el importe de la prestación prevista en el inciso a), apartado 2) del art. 14 de la ley 24.557 resulta equivalente a la suma de $207.123,63, de acuerdo a la incapacidad acreditada (45%) y a los restantes parámetros que llegan firmes a esta Alzada (53 x $6.680,33 x 45% x 65/50). Ahora bien, dicha suma resulta inferior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000.
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció el art. 2º de la Resolución Nro. 28/2015 del M.T.E.yS.S. –de acuerdo a los parámetros que llegan firmes a esta Alzada
- ascendía a $841.856.-, por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $378.835,20 ($841.856 x 45 / 100), importe que, en mi criterio, corresponde derivar a condena, puesto que luce vulnerado el tope mínimo establecido para el semestre respectivo." 3) "En materia de adicionales del crédito en disputa entiendo que se impone una solución valorista, esto es la aplicación del índice Ripte con más un interés puro del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago... el índice Ripte sería idóneo para preservar los derechos patrimoniales del trabajador..."
- Disidencia: El Dr. Diez Selva indicó adhesión a la propuesta del Dr. Sudera en lo que fue materia de disidencia (se consignó: "En lo que es materia de disidencia, por análogos fundamentos, adhiero a la propuesta del Dr. Sudera."), pero la decisión mayoritaria quedó reflejada en la parte resolutiva antes transcripta.

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