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ALBARRACIN, JOSE ANIBAL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamaron indemnización por accidente bajo la ley especial contra Galeno ART S.A. La Cámara modificó la sentencia en cuanto al régimen de actualización del crédito, adecuándolo al art. 55 (incisos a/b/c) de la ley 27.802 y sujetó costas y honorarios conforme a lo dispuesto en los considerandos IV y V.

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¿Quién es el actor?

ALBARRACIN, JOSE ANIBAL.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente (Accidente
- ley especial).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo relativo al régimen de actualización del crédito, ordenando que la adecuación del monto de condena se realice conforme a lo dispuesto en el considerando III (aplicación de la tasa pasiva del BCRA con límites y piso previstos en el art. 55 de la ley 27.802). Además, impuso costas y reguló honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos IV y V; y ordenó el cumplimiento de normas administrativas y de la acordada citadas.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "III. La demandada se agravia por cuanto el magistrado de grado dispuso la actualización del crédito mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), con más un interés puro del 3% anual desde la fecha del accidente, lo que —a su entender— configura una indebida doble actualización del capital y conduce a un resultado irrazonable. Adelanto que la queja tendrá favorable acogida. Desde tal perspectiva, sin perjuicio del rechazo del método propuesto por la recurrente y tratándose de créditos que no tienen un régimen legal en materia de intereses aplicable, cabe hacer las consideraciones siguientes. Así, debe decirse que el art. 55 de la denominada Ley de Modernización Laboral establece: [se transcribe el art. 55, incs. a), b) y c)]. Esta disposición, como resulta del último párrafo del precepto transcripto, es de orden público, y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentre pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión, cual es el caso de autos. Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 no genera agravio constitucional alguno, ya que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante, y resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3° del Código Civil, primera parte (actualmente: art. 7° del CCCN) ..." "En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación al de la 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el comunicado BCRA Nº 14290/91. Ahora bien, el monto que resulte de esa tasa no puede ser superior al que resulte de aplicar el IPC más un 3% de interés anual, ni inferior al que resulte de aplicar el 67% de ese método. De este modo, realizando los cálculos pertinentes se observa que la adecuación del monto de condena conforme a la tasa pasiva en cuestión resulta inferior a los parámetros precedentemente señalados. En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802." "IV. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce, en materia de costas y honorarios, a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN). En atención al resultado que propicio, las costas deben ser impuestas en ambas instancias a cargo de la demandada, que reviste la calidad de vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN). En relación a los honorarios y en atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, he de fijar los honorarios de la representación y patrocinio del actor en 92 UMAs y los de la representación y patrocinio de la demandada en 79 UMAs del monto total de condena. A la perita médica sugiero regular sus emolumentos en 25 UMAs." "V. Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta Alzada, en el 30% del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos y coincidencias: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó con el texto transcripto; el Dr. José A. Sudera adhirió al voto que antecede. El Dr. Carlos Pose no vota (art. 125 L.O.). No se registran disidencias de mayoría en lo resuelto.

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