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SAYAGO, SILVIA ROXANA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La actora promovió demanda por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia de grado y ordenó que el capital nominal de la condena se reajuste conforme al Considerando II del primer voto (aplicando el inciso c) del art. 55 de la ley 27802), manteniendo además la imposición de costas y la regulación de honorarios.

Accidente de trabajo Ley de riesgos del trabajo Art. 55 ley 27802 Actualizacion de creditos Capitalizacion Costas Honorarios Cpccn art. 279 Cccn art. 770 Acordada csjn 15/2013


¿Quién es el actor?

Sayago, Silvia Roxana.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (acción fundada en la ley especial de riesgos del trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó el pronunciamiento apelado y dispuso que el importe del capital nominal de condena se reajuste de acuerdo a lo establecido en el Considerando II del primer voto; mantuvo la imposición de costas y la regulación de honorarios de la instancia anterior; impuso las costas de Alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de las representaciones letradas de Alzada en el 30% de lo que perciban por la instancia de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Al respecto, cabe señalar que conforme al criterio mayoritario de esta Sala en su actual integración, según lo resuelto en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2026 en los autos “Alvez, Omar Alfredo c/ ART Interacción SA s/ Accidente – Ley Especial”, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en supuestos como el de autos, en los que, dada la fecha del acaecimiento del siniestro o de la primera manifestación invalidante, no existe un régimen legal específico en materia de intereses, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27802. Dicha norma establece que, en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo deben actualizarse conforme a los parámetros siguientes: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo." "Sentado ello, en atención a que, al momento de la elaboración del presente voto, de acuerdo a lo decidido en la sentencia de primera instancia el monto total de condena ascendería a la cantidad de $629.574,16, mientras que conforme las pautas legales vigentes del art. 55 señalado, el inciso a) arroja como resultado la suma de $3.724.527,69 que se encuentra por debajo del mínimo del mínimo de $6.523.964,91 que impone el tercer inciso, por lo que voto por modificar la sentencia de primera instancia y establecer que el monto de condena se actualice de conformidad con el inciso c) del art. 55 de la ley 27802, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. Finalmente, creo conveniente aclarar que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado de la demanda." "Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, y en tanto la solución que se propicia no altera sustancialmente el resultado del litigio, corresponde mantener lo decidido en la instancia anterior en materia de costas. Asimismo, ponderando el mérito, la calidad, la naturaleza, la importancia y la extensión de las tareas profesionales desarrolladas, y de conformidad con lo previsto en el citado art. 279 del CPCCN y en los arts. 16, 21, 22, 48 y 58 de la ley 27.423, estimo que las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior resultan ajustadas a derecho, sin que se advierta que los emolumentos fijados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes resulten reducidos, por lo que también propicio mantenerlos."
- Disidencia/relevancia: El Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió a la solución propuesta en el voto mayoritario por razones de economía procesal, aunque dejó expresada su postura personal respecto de la improcedencia de la aplicación del art. 770 inc. b) del CCCN. El Dr. Carlos Pose no votó (art. 125 L.O.). La decisión que rige es la del acuerdo mayoritario que figura en la parte resolutiva.

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