BARRIONUEVO JOSE DOMINGO c/ ALIKI S.A. s/DESPIDO
El actor demandó por despido y daños derivados de la pérdida del empleo; la Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial (despido incausado y daño moral por discriminación sindical) y modificó los accesorios, disponiendo su cálculo según la tasa pasiva determinada por el BCRA y dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación.
¿Quién es el actor?
José Domingo Barrionuevo.
¿A quién se demanda?
ALIKI S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (nulidad y efectos), indemnizaciones derivadas del despido, daño moral por discriminación sindical y accesorios (actualización e intereses).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de origen en lo que fue materia de agravios (se confirmó que el despido fue incausado y la condena por daño moral por discriminación sindical), con la salvedad de que se modificaron los accesorios conforme a los considerandos del primer voto; además dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación; impuso costas de alzada a la demandada vencida y reguló honorarios en el 30% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En resumen, no existió prueba hábil que acredite la injuria tal como fue invocada como sustento del despido. La facultad otorgada al judicante en el último párrafo del art. 242 LCT de apreciar la injuria, '(…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso', sólo puede ejercerse ante la existencia de un hecho puntual que permita su análisis. Pero la falta de acreditación del hecho grave y actual como desencadenante del despido, determina la imposibilidad de apreciación y lo traduce en arbitrario."
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
- Votos disidentes / reservas: El juez Enrique Catani expresó su criterio en favor de aplicar actualización por IPC-INDEC más un interés puro del 3% anual (según su voto, como en casos análogos), pero por razones de economía procesal y "dejando a salvo" su opinión, adhirió a la solución colegiada propuesta por los otros miembros de la Sala. La Dra. María Dora González no participó del voto (art. 125 LO).
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