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CAMPOS, FEDERICO ALEJANDRO c/ LAN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El trabajador demandó por despido incausado y diferencias indemnizatorias derivadas de un acuerdo extintivo suscripto en noviembre de 2020. La Cámara revocó la sentencia de grado y condenó solidariamente a LAN Argentina y otras empresas del grupo LATAM a pagar $16.977.685,07 más accesorios y costas, aplicando la pauta de intereses fijada en el considerando 9).

Despido incausado Acuerdo extintivo Vicio de la voluntad Art. 31 lct Solidaridad empresarial Intereses laborales Ipc vs tasa bcra (disputa) Ley 25.323 (multa registracion) Diferencias indemnizatorias Reduccion salarial covid-19


¿Quién es el actor?

Federico Alejandro Campos.
- Demandadas: LAN ARGENTINA S.A.; codemandadas LATAM TRAVEL S.A., LATAM AIRLINES GROUP S.A., LAN CARGO S.A., TRANSPORTES AÉREOS DEL MERCOSUR S.A., TAM LINHAS AÉREAS S.A.
- Objeto de la demanda: impugnación de acuerdo extintivo celebrado el 06/11/2020 (escrito público), reclamo por despido incausado encubierto, diferencias indemnizatorias (art. 232, 233, 245 LCT), aplicación del art. 2 Ley 25.323 por mora en pago, diferencias salariales por reducción unilateral del salario, multa por registración (art. 1 Ley 25.323), inclusión de rubros no remunerativos y reconocimiento de responsabilidad solidaria del grupo económico (art. 31 LCT).

¿Qué se resolvió?

la Cámara revocó la sentencia de grado y condenó solidariamente a las codemandados a pagar a Federico Alejandro Campos la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTAY SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SIETE CENTAVOS ($16.977.685,07), que devengará la pauta de intereses establecida en el considerando 9) del primer voto; impuso costas y reguló honorarios conforme al considerando 10); registrarse, notificarse y cumplimentarse con el art. 1 de la ley 26.856 y Acordadas indicadas. (La sentencia dispone expresamente la revocación en lo principal y la condena solidaria según el bloque dispositivo final).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "En tal ilación, ante el planteo y acreditación de algún vicio de la voluntad o lesión subjetiva o simulación (cfr. arts. 276, 332, 333 y 334 CCyCN y art. 14 LCT) ese acuerdo resulta ilegítimo a la luz de las probanzas realizadas en la causa." 2) "Ello demuestra que la demandada comunicó a sus trabajadores la decisión de reducir el plantel y de implementar un plan de ‘retiros voluntarios’, que de no ser aceptados, se continuaba en situación de suspensión y luego, de despido, con una merma sustancial de las sumas que por ley correspondía percibir; luego ocurrió el cese de operaciones en el país (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.)." 3) "Por ello es que los relatos así analizados, aunados a la pericia contable realizada, dan cuenta de la existencia de una práctica que en definitiva buscaba una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación..." 4) Sobre intereses y accesorios: "corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago... A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN." 5) Sobre solidaridad: "evaluadas las constancias de autos... entiendo que las empresas del grupo LATAM conformaban un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT... Corresponde condenar a las codemandadas ... en forma solidaria."
- Disidencia relevante: el Dr. Enrique Catani formuló expresión de desacuerdo parcial respecto de la solución propuesta en materia de accesorios, sosteniendo que debía aplicarse la actualización por IPC INDEC más un interés puro del 3% anual (tratamiento que consideró constitucionalmente correcto), pero adhirió por razones de economía procesal a la solución de la mayoría en lo resolutivo. Queda consignado que la Dra. María Dora González no votó.

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