BAYSER, JESICA IRMA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó por responsabilidad derivada de un siniestro laboral y cálculo de prestaciones. La Cámara modificó parcialmente la condena en cuanto a los intereses aplicables, disponiendo ajustar el capital según el RIPTE y, en caso de falta de pago, aplicar la tasa activa del Banco Nación; por lo demás confirmó la sentencia de grado.
¿Quién es el actor?
BAYSER, JESICA IRMA (actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (demandada).
- Objeto de la demanda: reclamo derivado de siniestro ocurrido el 23/03/2023; liquidación/actualización del crédito condenatorio y regulación de honorarios; apelación además por parte del perito médico respecto de sus honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena (adecuándolos a lo dispuesto en el apartado III del primer voto), confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios, impuso las costas de alzada en un 80% a la demandada y 20% a la actora, y reguló honorarios por la actuación en la alzada en 20% para cada parte sobre lo que perciban en la sede de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348."
2) "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena."
3) "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; ambos jueces (Fera y Perugini) adhieren al acuerdo que modifica parcialmente la sentencia conforme al apartado III del primer voto.
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