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ANTON TORRES, DIGNA GRACIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La trabajadora demandó por indemnización por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia para adecuar el cálculo del crédito conforme al considerando III (actualización por RIPTE y régimen de intereses) y confirmó el resto, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los regló; impuso costas de la alzada a la accionada.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Intereses Decreto 669/2019 Honorarios Costas de la alzada Actualizacion de creditos Art. 12 ley 24.557 Recurso de apelacion


¿Quién es el actor?

ANTÓN TORRES, DIGNA GRACIELA (la trabajadora actora).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Indemnización por accidente de trabajo (accidente del 25/06/2019) y accesorios (actualización e intereses), y cuestiones sobre honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada únicamente en cuanto a la forma de adecuación del crédito conforme al considerando III (aplicación de ajuste por RIPTE hasta la liquidación y régimen de intereses moratorios conforme al art. 12 y decreto 669/2019 según lo indicado), confirmó el pronunciamiento en todo lo demás, dejó sin efecto la decisión sobre honorarios y los reguló en forma originaria conforme al considerando IV, y dispuso costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes): "La prestación dineraria que prospera -en virtud de lo expresamente dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348 modificatorio del art. 12 de la ley 24.557
- devengará desde la fecha del accidente (25/06/2019, art. 2 ley 26.773), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago (conf. art. 12, inc. 2º, de la ley 24.557
- t.o. art. 11 ley 27.348-)." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN)... propicio regular los honorarios de primera instancia ... en $3.159.185,12 (34,16 UMA), $3.085.199,52 (33,36 UMA) y $1.081.114,58 (11,69 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada..."
- Disidencias: La doctora Silvia E. Pinto Varela expresó adhesión al voto mayoritario, con las consideraciones allí expuestas; no surge votación en disidencia que modifique la parte resolutiva final.

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