CASCO, VICTOR HUGO c/ SOMA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
El actor promovió demanda laboral por despido contra SOMA S.R.L. reclamando indemnizaciones y actualización de montos. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de primera instancia: ordenó adecuar el monto de condena según las pautas del art. 55 de la ley 27.802, ajustó los honorarios y dispuso costas a cargo de SOMA S.R.L.
¿Quién es el actor?
Víctor Hugo Casco.
¿A quién se demanda?
SOMA S.R.L. (y personas humanas codemandadas).
- Objeto de la demanda: acción por despido y liquidación de indemnizaciones, diferencias salariales y rubros conexos; además impugnaciones sobre categoría, rubros por ropa de trabajo y carácter remunerativo de ciertas sumas; apelación de perito por emolumentos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia. En particular, ordenó que el monto de condena se adecúe conforme a lo establecido en los considerandos del voto del Dr. Héctor C. Guisado (aplicando las pautas del art. 55 de la ley 27.802), modificó los honorarios regulados en primera instancia y reguló los honorarios de alzada, e imposición de las costas conforme lo indicado en dicho voto.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, el art. 55 de la Ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra'."
"Por lo demás, el carácter retroactivo del citado art. 55 de la 27.802 no genera agravio constitucional, ya que, como lo ha sostenido la Corte en casos que presentan sustancial analogía con el presente, no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante... Mutatis mutandis, la doctrina de esos fallos resulta aplicable al caso de autos, y resulta por ende obligatoria para los jueces de conformidad con lo establecido por el art. 89 de la ley 27.802."
"En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con 'la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)', que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91... De este modo, realizadas que fueron las comparaciones respectivas, la tasa pasiva prevista en la norma mencionada resulta inferior al índice de adecuación mencionado. En consecuencia, el monto final de condena se deberá actualizar desde que cada parcial es debido de acuerdo a lo dispuesto en el inc. c) del art. 55 de la ley 27.802."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió al voto del Dr. Guisado y el acuerdo final corresponde a la modificación indicada.
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