OCHOA, ADRIANA c/ ESPEJO S.A. s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido reclamando, entre otros rubros, la entrega del certificado de trabajo. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó a ESPEJO S.A. a entregar el certificado de trabajo en el plazo de cinco días, con apercibimiento de astreintes, e impuso costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Adriana Ochoa (S/ “Ochoa, Adriana c/ Espejo S.A. s/ despido”).
¿A quién se demanda?
ESPEJO S.A.
- Objeto de la demanda: reclamó por despido incausado, diferencias salariales (incluyendo la inclusión de viáticos en la remuneración), liquidación final e indemnizaciones, y la entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la entrega del certificado de trabajo, condenando a ESPEJO S.A. a entregar dicho certificado mediante depósito en autos dentro de los cinco días de notificada, bajo apercibimiento de astreintes; además impuso las costas y reguló los honorarios ante la Alzada. Se confirmaron, en cambio, otros pronunciamientos de la instancia previa (por ejemplo, sobre diferencias salariales e indemnización art. 80 en lo relativo a la falta de intimación previa).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En lo que respecta a la entrega de los certificados, entiendo que le asiste razón a la actora. De las constancias de la causa se desprende que la demandada sólo hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones mediante el formulario ANSES PS.6.2.
En ese sentido, esta Sala tiene dicho que no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (PS.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES” (cfr., entre muchas otras, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos “González, Claudia Roxana c/ Cargos S.R.L. s/ certificado de trabajo” y S.D. 94.029 del 31/3/09, “Puigjané, Laura Cecilia c/ Hexagon Bank Argentina S.A. y otro s/ despido”).
En suma, la demandada sólo entregó a la dependiente la certificación de servicios y remuneraciones y omitió, en cambio, suministrarle el certificado de trabajo y la constancia documentada previstos, respectivamente, en el segundo y primer párrafo del art. 80 de la LCT, a cuyos fines sería suficiente la presentación el formulario AFIP nº 984. Ello es así por cuanto dicha documentación certifica el “tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”, tal cual indicada el art. 80, LCT en su redacción vigente al momento de los hechos.
Así, correspondería acoger el agravio, en el sentido de que cabría condenar a la demandada a hacer entrega a la Sra. OCHOA del certificado de trabajo indicado en el párrafo que antecede, que deberá ser confeccionado y entregado mediante depósito en autos y dentro de los cinco días contados a partir de que quede notificada a tal efecto, bajo apercibimiento de las astreintes que se fijarán en primera instancia, si ello correspondiese."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el segundo voto adhiere al primero y el acuerdo final reproduce la solución mayoritaria.
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