AGUIRRE, MARCELO CESAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor por enfermedad profesional contra Provincia ART S.A. y la Cámara modificó la sentencia de grado para ordenar que la adecuación del crédito se efectúe conforme al criterio del considerando II (ajuste por RIPTE hasta la liquidación y luego interés moratorio capitalizable conforme al artículo 770 CCyC). Además dejó sin efecto lo resuelto sobre honorarios y los reguló conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
Marcelo César Aguirre (actor).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por enfermedad profesional (acción promovida el 1/5/2023; sentencia de grado del 28/10/2025 hizo lugar a la demanda).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito: ordenó actualizar el capital desde la primera manifestación invalidante mediante el índice RIPTE hasta la liquidación y, en caso de incumplimiento de la aseguradora, aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital semestralmente (art. 770 CCyC). Asimismo, dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y procedió a regularlos en ambas instancias conforme al considerando III; impuso costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
2) “El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las apelaciones efectuadas sobre el tema.”
3) “En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y de la perita médica, en $13.273.016,64 (143,52 UMA), $12.830.952,68 (138,74 UMA) y $5.955.840,80 (64,40 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada... y fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por lo actuado en la primera instancia.”
- Votos: El Dr. Manuel P. Díez Selva votó por la modificación indicada y la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto, por lo que la resolución fue por unanimidad de los dos jueces que firman.
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