REYNOSO, CRISTIAN LEONARDO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un siniestro del 10/10/2022 en el marco de la Ley 27.348. La Cámara modificó la sentencia disponiendo que el capital de condena se ajuste conforme al decreto 669/19 (ajuste por RIPTE y capitalización semestral de intereses) y confirmó las costas, imponiendo las de alzada a la demandada y regulando los honorarios.
Actor: Reynoso Cristian Leonardo. Demandado: Asociart ART S.A. Objeto de la demanda: Recurso por reconocimiento de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad derivada del siniestro de fecha 10/10/2022, contra decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en el voto del Dr. Perugini; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito en las sumas y porcentajes consignados en la parte resolutiva. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." Sobre costas y honorarios: "Lo señalado no justifica modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida." Y respecto de los honorarios: "propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la demandada, y los del perito médico, en las respectivas sumas de $ 1.089.437,96 (11,78 UMAS), $ 1.087.588,32 (11,76 UMAS) y $ 293.167,94 (3,17 UMAS), valores correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior." Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.
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