HOCISHTI, ROBERTO ADRIAN c/ SISEG SRL Y OTRO s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Siseg S.R.L. y solicitó que Banco Comafi S.A. fuera declarada responsable solidaria. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado y condenó solidariamente a Siseg S.R.L. y a Banco Comafi S.A. a abonar al actor el monto de condena con más intereses, impuso las costas de Alzada a Banco Comafi S.A. y reguló honorarios de Alzada en el 30%.
¿Quién es el actor?
Roberto Adrián Hocishti.
- Demandados: Siseg S.R.L. y Banco Comafi S.A.
- Objeto de la demanda: acción por despido (despido incausado) y reclamos laborales derivados (indemnizaciones por despido, diferencias salariales, horas extras, feriados laborados, aportes y obra social), y solicitud de extensión de responsabilidad a Banco Comafi S.A. en virtud del art. 30 L.C.T.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó solidariamente a Siseg S.R.L. y a Banco Comafi S.A. a abonar al actor Roberto Adrián Hocishti el monto total de condena con más los intereses fijados; impuso las costas de Alzada a Banco Comafi S.A.; reguló los honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación hubiere percibido en la instancia anterior, más IVA; y ordenó remitir las actuaciones a primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- "Como es sabido, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en los términos del Art. 30 de la L.C.T. es menester que aquélla contrate o subcontrate 'trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)'. Al respecto, y aun cuando no soslayo la abundante e inacabada discusión respecto de los alcances de tales expresiones y, en lo particular, adhiero al criterio que descarta la posibilidad de considerar incluidas en la previsión las actividades accesorias y escindibles de la actividad que hace a la identidad de la empresa, aun cuando puedan considerarse imprescindibles, no me parece que pueda sostenerse que la actividad de seguridad y vigilancia que realizaba el actor, destinada al resguardo de las personas que concurren a un banco donde se realizan operaciones económicas, financieras, extracciones y depósitos de moneda nacional y extranjera, entre otras tantas operaciones vinculadas principalmente al manejo de dinero, no constituya parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento, en los términos del artículo citado. Por el contrario, como fuera adelantado, considero que las labores de vigilancia constituyen una parte necesaria, propia, normal y específica para el normal desarrollo de la actividad bancaria y posibilitan el cumplimiento de su finalidad."
- "Por el contrario, no podrán prosperar los agravios relacionados con la falta de reconocimiento y pago de las horas extras y feriados al 100%. Tal como lo ha indicado el Sr. Juez de Grado en su sentencia, el artículo 65 de la Ley 18.345 impone como obligación respecto del contenido del escrito de demanda, entre otros, '… Los hechos en que se funde, explicados claramente …', extremo que considero que no ha sido cumplido por el actor en su escrito constitutivo sobre los rubros mencionados."
- "Por lo expuesto, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, y condenar solidariamente a Siseg S.R.L. y a Banco Comafi S.A., a abonar al actor Roberto Adrián Hocishti, dentro del plazo dispuesto en la sentencia anterior, el monto total de condena con más los intereses allí fijados; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la co-demandada Banco Comafi S.A.; 3) Regular los honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación interviniente deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria), más el IVA en su caso; 4) Regístrese y notifíquese (conf. art. 1º Ley 26.856 y Acord. CSJN 15/2013), y firme la decisión, remítanse las actuaciones a primera instancia a sus efectos."
Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.
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