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CALDERON, ALVARO JOSE c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Prevención ART S.A. por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad psicofísica y daño psicológico. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció incapacidad parcial permanente del 36,91% y condenó a la ART al pago de la prestación legal, imponiendo además costas y regulando honorarios de alzada.

Accidente de trabajo Incapacidad 36 91% t.o. Dano psicologico Ley 24.557 Ley 26.773 Examen preocupacional Srt Costas de alzada Honorarios 30% Prevencion art s.a.


¿Quién es el actor?

Calderón Álvaro José.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo ocurrido el 19/05/2023, indemnización por incapacidad psicofísica (36,91% T.O.), reconocimiento de daño psicológico y prestaciones conforme ley 24.557 con recargo del art. 3 de la ley 26.773; impugnación de la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó lo decidido en primera instancia en todo lo que fue materia de apelación y agravios; impuso las costas de alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de los profesionales por su actuación en la alzada en el 30% de lo que corresponda por su actuación en la anterior instancia; y ordenó cumplir lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "I.
- El Sr. Juez de anterior grado, en su pronunciamiento, hizo lugar al recurso previsto en el art. 2 de la ley 27348, y determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 36,91% de la T.O., como consecuencia del accidente ocurrido el (19/5/2023). Por lo tanto, condenó a PREVENCION ART SA, a pagar la prestación dineraria contemplada por la ley 24557, con el recargo del art. 3 de la ley 26773. (fs.79 foliatura digital)." 2) "V.
- Con respecto a los agravios que plantea la A.R.T. demandada, observo que la parte efectúa una crítica genérica sobre la incapacidad psicofísica detectada, sin aportar ningún argumento científico, o constancias que reviertan la conclusión a la que arriba el experto en su dictamen, como tampoco indica cuál es el porcentaje de incapacidad que considera se ajustaría al baremo, por lo que el mismo arriba desierto ( cfr. art. 116 L.O.)" 3) "En concreto, se ha sostenido que: “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”." 4) "Luego, respecto a la valoración del daño psicológico y sus definiciones sostuve en los autos “Martínez, Lucas Daniel c/ Prevención ART S.A. s/ACCIDENTE
- LEY ESPECIAL” Causa Nro. 46752/2014, del registro de esta Sala que “…las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.”" 5) Sobre la carga probatoria y exámenes previos: "En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas
- una obligación -legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño".
- Votos y disidencias: La sentencia contiene votos concordantes de la Dra. Diana R. Cañal (primer voto) y del Dr. Alejandro H. Perugini (adhesión). No consta disidencia.

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