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NETTI, JUAN GABRIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Actor demandó por incapacidad derivada de accidente de trabajo y reclamó indemnización. La Cámara modificó la sentencia en materia de acrecidos aplicando el decreto 669/2019 con actualización por RIPTE y un interés puro del 6% anual, impuso costas a la demandada y reguló honorarios en las medidas indicadas.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Decreto 669/2019 Ripte Interes puro 6% anual Actualizacion Honorarios uma Costas Incapacidad Ley 24.557


¿Quién es el actor?

NETTI, JUAN GABRIEL (Juan Gabriel Nietti).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 contra Disposición de Alcance Particular de la SRT que negó incapacidad; se reclamó reconocimiento de incapacidad y el pago indemnizatorio resultante por accidente ocurrido el 28/12/2022 (traumatismo de cadera izquierda y región dorsolumbar), con peritaje que acreditó incapacidad física del 6,72% (TO) y condena en primera instancia por $1.606.795,74 más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se modificó la sentencia apelada en materia de acrecidos conforme al considerando III), imponiéndose que el capital de condena se actualice conforme al decreto 669/2019 (art.12 LRT) mediante la variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación, agregándose un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación en primera instancia, y luego la tasa promedio indicada hasta el efectivo pago; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida; se regularon honorarios en 40,01 UMA (apoderado actor), 38,26 UMA (apoderada demandada) y 11,10 UMA (perita médica) por la instancia anterior, y se fijó un 30% adicional para los firmantes de escritos ante la Cámara.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante (artículo 3º). Así, el capital de condena (1.606.795,74) valores vigentes a la fecha del accidente (28/12/2022), deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." 2) "Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización." 3) "No resulta aplicable lo dispuesto en las resoluciones 1039/2019 y 332/2023 de la SSN. Ello, puesto que, el inciso 2 del artículo 12 de la LRT alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple... esas resoluciones constituyen un evidente exceso reglamentario."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la Dra. Vázquez adhirió al voto que antecede.

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