RAMIREZ LORENZO, EDUARDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por incapacidad derivada de una enfermedad profesional con primera manifestación el 31/03/2023. El Juzgado revocó la resolución de la Comisión Médica N°10, fijó la incapacidad en 20,92% de la T.O. y condenó a EXPERTA ART S.A. al pago de $4.684.292,55 más intereses, imponiendo costas a la aseguradora.
¿Quién es el actor?
EDUARDO RAMIREZ LORENZO.
¿A quién se demanda?
EXPERTA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: indemnización por incapacidad derivada de enfermedad profesional (insuficiencia venosa periférica y trastorno depresivo) con fecha de primera manifestación 31/03/2023.
¿Qué se resolvió?
Se revocó lo decidido por la Comisión Médica N°10 (11/09/2023), se fijó la incapacidad laboral del actor en 20,92% de la T.O. y se condenó a EXPERTA ART S.A. a pagar $4.684.292,55 dentro del quinto día mediante depósito bancario en autos, más intereses; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (16% actor, 13% demandada, 7% perito) sobre el monto final.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas relevantes):
“Otorgo al dictamen referido eficacia probatoria, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en los exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante, en tanto que las impugnaciones presentadas por las partes actora ... y demandada ... no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por el experto (art. 386 y 477 CPCCN).”
“las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces” (cita de CNAT, Sala I, 26/05/2008, “Zalazar, María Mercedes c/Obra Social Bancaria Argentina y otro”).
Sobre daño psíquico: “Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad ... que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, 29/6/04, ‘Coco c/Provincia de Buenos Aires’, Fallos 327:2722).” El juez indicó disentir respecto de la conclusión pericial sobre la incapacidad psicológica y desestimarla.
Cálculo de incapacidad y liquidación: el perito concluyó incapacidad psicofísica total 52,10% T.O.; el juez aplicó método de capacidad restante considerando preexistencias y factores de ponderación y llegó a incapacidad física indemnizable de 20,92% de la T.O. (cálculo mostrado: 100%
- 54,05% = 45,95% y conciliación a 45,53% y resultante indemnizable del 20,92%).
Liquidación de la indemnización: ingreso base $332.138,60 (según ARCA), coeficiente etario 1,06; indemnización conforme Decreto 1278/2000 resultó $3.903.577,13; se incrementó 20% conforme art. 3 ley 26.773 ($780.715,42) y por ello se difirió a condena la suma de $4.684.292,55 que devengará intereses desde el 31/03/2023, con capitalización en caso de mora (art. 11 ley 27.348 y art. 770 CCCN).
Costas y honorarios: “No encuentro motivos para apartarme del principio general de la derrota, por lo que impondré las costas a la aseguradora vencida (conf. art. 68 CPCCN).” Se regularon honorarios en 16% (actor), 13% (demandada) y 7% (perito), sobre monto final (capital e intereses), con aplicación del IVA si corresponde.
(No hay votos en disidencia; la resolución es unipersonal del Juzgado de Primera Instancia.)
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