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GIMENEZ CABRERA, RODOLFO EZEQUIEL c/ CABRERA, MARIA LUISA s/DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido por una relación laboral encubierta con la escribana demandada. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, declaró la existencia del vínculo laboral, condenó a la demandada al pago de $256.212,75 más intereses y a entregar el certificado de trabajo, imponiendo costas y astreintes por incumplimiento.

Despido Relacion laboral encubierta Presuncion art. 23 lct Facturacion/monotributo Astreintes Indemnizaciones (arts. 232 233 245 lct) Art.15 lne (duplicacion) Certificado de trabajo art.80 lct Falta de exhibicion de libros (art.55 lct)


¿Quién es el actor?

GIMENEZ CABRERA RODOLFO EZEQUIEL.

¿A quién se demanda?

CABRERA MARIA LUISA (titular de escribanía).
- Objeto de la demanda: Cobro de indemnizaciones por despido y reconocimento de relación laboral encubierta (prestaciones derivadas del despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, integración del mes, indemnización por antigüedad, duplicación por art.15 LNE, entre otros), y entrega de certificados laborales (art. 80 LCT).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a CABRERA MARIA LUISA a pagar a GIMENEZ CABRERA RODOLFO EZEQUIEL la suma de $256.212,75 dentro del quinto día mediante depósito judicial, más intereses conforme art.55 ley 27.802 desde la fecha del despido (23.06.2015); a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT en los términos del considerando IV bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron las costas a la demandada y se ordenó el reintegro al Fondo de Financiamiento y la regulación de honorarios en los montos señalados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En tal sentido, diré que reconocida expresamente la prestación de servicios del demandante por parte de la demandada (ver expresiones de fs. 27 y 29) resulta aplicable al caso la presunción que emana del art. 23 de la LCT, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo allí previsto." "En el caso de autos, la prueba rendida no desvirtúa los efectos de esa presunción; antes bien, los corrobora, pues de ella surge, entre otras cosas, que el actor prestaba sus servicios (gestión de trámites atinentes a la escribanía que le eran encomendados por la demandada y a su favor en forma personal), con cumplimiento de horarios compatibles con el desarrollo de sus labores en la estructura organizacional de la demanda, y a cambio de una retribución por cada trámite efectuado." "Vale recordar entonces, que el empleador tiene la obligación cumplir con los registros que indican la ley 11544 y el libro del art.52 LCT y que la falta de exhibición de esos registros genera una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos (art.55 LCT)." "En síntesis, cabe concluir, que la decisión extintiva comunicada por el demandante ( TCL CD Nro. 441577859 del 22.06.2015), frente a la respuesta que desconoce la relación laboral, resultó ajustada a derecho (ver cartas documento de fs. 72/74 y respuesta del Correo Argentino a fs. 75)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución es del Juzgado de Primera Instancia.

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