GARCIA, LIONEL c/ ADRIAMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido e indemnizaciones laborales reclamando registración y pagos adeudados. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la relación laboral en clandestinidad, condenó solidariamente a ADRIAMAR Servicios Empresariales S.R.L. e INC S.A. al pago de $2.379.646,17 más intereses y al suministro del certificado de trabajo y aportes previsionales.
¿Quién es el actor?
Sr. Lionel García.
- Demandadas: ADRIAMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. e INC S.A. (codemandada declarada rebelde).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido, indemnizaciones laborales (antigüedad, preaviso, integraciones, SAC, vacaciones no gozadas, horas extras), multas por falta de registración (L. 24.013 y 25.323), indemnización art. 80 LCT y regularización del vínculo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se condenó de forma solidaria a ADRIAMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. e INC S.A. a abonar al Sr. García la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISIETE CENTAVOS ($2.379.646,17) más intereses; se los condenó asimismo a entregar el certificado de trabajo y la documentación de aportes y contribuciones previsionales; y se impusieron costas y regulación de honorarios, todo conforme el detalle de la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En efecto, el testigo Diego Hernán Rey, quien declaró en autos en fecha 29/09/2025, manifestó haber sido empleado de la demandada Adriamar entre enero/febrero y septiembre/octubre de 2022, cumpliendo funciones de chofer. Precisó que la empresa se dedicaba a realizar los envíos de los pedidos que generaba la aplicación de Carrefour y las líneas de caja, y que fue él mismo quien habló para que el actor ingresara a trabajar. Detalló con precisión que el Sr. García desempeñaba sus tareas en el local de Palermo ubicado sobre la Avenida Santa Fe (un Carrefour 24 horas), donde preparaba los pedidos, cargaba y descargaba la mercadería en la camioneta que el testigo manejaba. Asimismo, confirmó que el actor trabajaba de lunes a sábados, ingresando alrededor de las 09:00 o 10:00 horas y permaneciendo habitualmente hasta las 20:00 horas, percibiendo su remuneración enteramente de manera marginal ('en negro'), siendo este reclamo de regularización el motivo de su posterior desvinculación."
2) "Analizadas dichas declaraciones a la luz de la sana crítica, las mismas lucen sinceras, detalladas y concordantes, dando debida cuenta de las modalidades de tiempo, lugar y forma en que se desarrolló la prestación de servicios. Demostrado de modo fehaciente que el Sr. Lionel García prestó servicios personales a favor de ADRIAMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L., opera de pleno derecho la presunción contenida en el artículo 23 de la L.C.T. Al no haber aportado la empleadora elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dicha prestación obedeciera a una causa distinta a un contrato de trabajo, la orfandad probatoria de la accionada sella la suerte de su defensa, debiendo reconocerse la existencia de una relación laboral en la más absoluta clandestinidad material regida por la Ley de Contrato de Trabajo desde el 09/03/2022 hasta el 02/05/2023."
3) "En la especie, la situación de rebeldía procesal de INC S.A. genera una presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados en la demanda (art. 71 L.O.), entre ellos, la efectiva inserción del actor en el establecimiento comercial de la Avenida Santa Fe N° 3368. Esta presunción se encuentra plenamente respaldada por la prueba testimonial colectada, de la cual surge que ADRIAMAR SERVICIOS EMPRESARIALES S.R.L. operaba como una contratista destinada de forma específica a la preparación, picking, carga y distribución de los pedidos generados por la aplicación digital y las líneas de caja del supermercado codemandado, desarrollándose tales tareas físicamente dentro del propio predio comercial de INC S.A... corresponde declarar la responsabilidad solidaria e ilimitada de INC S.A. por la totalidad de las obligaciones laborales emergentes de la presente condena, por imperio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la magistrada firmante.
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