PETTA, ENZO EMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por indemnización derivada de accidente de trayecto y reconocimiento de incapacidad psicofísica y otros accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado, condenando a Provincia ART S.A. a abonar $992.525,06 más los acrecidos del considerando V, con costas y honorarios en ambas instancias.
¿Quién es el actor?
Enzo Emanuel Petta.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trayecto (accidente in itinere del 25/09/2020), reconocimiento de incapacidad psicofísica (física y psíquica), y accesorios legales (acreidos/actualización/intereses, y demás).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar al actor la suma de $992.525,06 (pesos novecientos noventa y dos mil quinientos veinticinco con seis centavos), importe al que deberán adicionarse los acrecidos establecidos en el considerando V; además impuso costas y reguló honorarios por ambas instancias conforme considerandos VI, VII y VIII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la constatación del daño psíquico y su valoración pericial: "En su informe médico (ver fs. 12 acápite “puntos de pericia psicológicos”), la perita expresó que el evento dañoso relatado repercutió de manera negativa y condicionante en las funciones psíquicas del Sr. PETTA: “A. Se evidencian indicadores emocionales relacionados con ansiedad, estrés, inseguridad y un intento de compensar este sentimiento, angustia, descontento, negación, síntomas de abulia, desgano, incertidumbre, necesidad de defenderse del medio ambiente, vivencias de hostilidad provenientes de los otros, perturbaciones emocionales, manifiestos cambios en su expresión emocional, inhibición en su capacidad social, reticencia para establecer contacto con su ambiente, impulsividad, ansiedad, sentimiento de inferioridad e inadecuación, angustia por el cuerpo enfermo y signos de depresión. B. el suceso atravesado ha tenido para la subjetividad del señor Petta Enzo Emanuel, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El mismo ha tenido un efecto desorganizador, que le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica. Como reacción al suceso acaecido ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, se han visto perturbadas las relaciones interpersonales y la capacidad de desarrollar actividades de la vida diaria y su desempeño laboral. Los mecanismos de defensa que corresponden a una personalidad básica normal, a causa del suceso acaecido han perdido flexibilidad y adecuación. Se vio afectada directamente la autoestima y el estado de ánimo. C. Tomando como elemento evaluativo la “Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y Listado de Enfermedades Profesionales Ley 24.557, presenta una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA R.V.A.N. CON MANIFESTACION FOBICADEPRESIVA DE GRADO II” con una incapacidad del 10 % (diez por ciento)”." Además la Sala sostuvo que "no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, las que acepto por provenir de una experta en la materia" y sostuvo la procedencia del reconocimiento de la mengua psíquica en relación causal con el accidente.
2) Sobre la indemnización adicional prevista por el art. 3° de la ley 26.773 (exclusión por accidente in itinere): "El artículo 3° de la ley 26.773 limita su alcance resarcitorio a los daños que se produzcan en el lugar de trabajo o bien a los que sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, excluyendo -en esos términos
- a los trabajadores que padezcan un “accidente in itinere”." La Sala consideró que dicha exclusión es congruente con la interpretación legislativa y la jurisprudencia de la CSJN ("...la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.") y por ello detrajo del capital de condena la suma de $198.505,01 dejando el capital en $992.525,06, con los acrecidos del considerando V.
3) Sobre actualización y tasa de interés aplicable (considerando V): la Sala resolvió que las prestaciones bajo la Ley de Riesgos del Trabajo deben actualizarse conforme al mecanismo introducido por el decreto 669/2019 (RIPTE) y fijó reglas para calcular los acrecidos: "el capital de condena de $ 992.525,06 a valores vigentes a la fecha del infortunio (25/09/2020) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo ... Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del evento dañoso, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." El voto expone además que la aplicación del RIPTE y la tasa del 6% son apropiadas para evitar distorsiones y preservar el carácter de actualización de las prestaciones.
- Disidencias: no surge en la parte resolutiva final voto en disidencia; ambos jueces firmantes (Vázquez y Catani) acordaron la modificación parcial arriba transcripta.
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