GUTIERREZ, XOANA ESTEFANIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora demandó a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por incapacidad derivada de un accidente in itinere ocurrido el 06/06/2022. El Juzgado hizo lugar a la apelación, modificó el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y condenó a la aseguradora a pagar $519.692,04 por prestación dineraria por incapacidad (2,5% de la TO), con costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
GUTIERREZ XOANA ESTEFANIA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (afiliada por OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO).
- Objeto de la demanda: Impugnación del decisorio de la Comisión Médica Nº 10 que negó incapacidad indemnizable tras accidente in itinere del 06/06/2022; se reclama reconocimiento de incapacidad y liquidación indemnizatoria.
¿Qué se resolvió?
Se modificó lo resuelto por la Comisión Médica Nº 10 y se hizo lugar al recurso de apelación de la actora; se condenó a PROVINCIA ART S.A. a abonar $519.692,04 en concepto de prestación dineraria prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios (actor y demandada) y del perito.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual en el fallo):
1) Sobre la prueba pericial y su valor: “La existencia de incapacidad física acreditada por el perito médico deriva de un informe fundado, científica y objetivamente y, además, está avalada por los estudios complementarios solicitados. Corresponde en consecuencia reconocerle plena eficacia probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), atendiendo a los principios técnicos en que se funda, la idoneidad y especialidad del profesional actuante.”
2) Sobre la necesidad de argumentos sólidos para apartarse de la valoración médica: “Cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al juzgador formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine no se ha acompañado prueba que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico interviniente ha hecho de su conocimiento científico.”
3) Sobre la pericia médica y el grado de incapacidad reconocido: el perito Dr. Jorge Arturo Fiorentino concluyó, entre otros extremos, que “A) Incapacidad Física: Representada por la fractura de la pieza N° 31 con dolor referido acumulación de restos alimentarios y perjuicio estético (2% VOT). … Por lo tanto, se considera la incapacidad es del 4 % parcial y definitiva y permanente.” La Jueza, tras ponderar factores de cálculo, determinó una incapacidad parcial y permanente del 2,5% de la TO.
4) Sobre consentimiento implícito de la aseguradora y carga probatoria: “la demandada no acompañó el examen preocupacional de la actora a fin de restringir su responsabilidad, ni no alegó –ni mucho menos probó
- haber rechazado la contingencia, resultando de plena aplicación lo establecido por el art. 6º del Dec. 717/96 en cuanto dispone que ‘el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia’ … importa consentir el alegado carácter laboral del hecho … y … dispensa del deber probatorio, dentro del debate judicial, de los presupuestos fácticos y jurídicos de la denuncia oportunamente formulada.”
5) Sobre inconstitucionalidad del DNU cuestionado (mención incidental): “estimo que en su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas que le están vedadas… concluyo en la ilegitimidad del DNU cuestionado, atento a la inexistencia de un estado de necesidad justificante… por lo que no puede aplicarse al caso de autos por ser contrario a la Constitución.”
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la resolución contenida en la parte resolutiva es la decisión del Tribunal.
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