JURADO, LILIANA ANDREA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por secuelas de accidente de trabajo por portera que sufrió traumatismo en mano derecha; se reconoció incapacidad psicológica del 5% y se condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $4.511.672,06 más intereses. El Juzgado consideró probatorio el dictamen pericial que calificó la reacción vivencial anormal neurótica GI como incapacidad leve (5%) y procedente el resarcimiento dinerario más daño moral.
¿Quién es el actor?
JURADO, Liliana Andrea.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo en virtud de la Ley 24.557 y complementarias por reparación de secuelas incapacitantes derivadas de accidente en ocasión de trabajo (siniestro ocurrido el 13/05/2025) sufrido mientras prestaba tareas para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar a la actora la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON SEIS CENTAVOS ($4.511.672,06), más actualización e intereses en los términos del considerando; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en UMA.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
Examen pericial y conclusión sobre el accidente y la incapacidad física/psíquica: “… Dado el interrogatorio, el examen clínico realizado y los estudios evaluados nos encontramos ante la presencia de un accidente laboral con traumatismo de mano derecha, que si bien la ecografía evidencia signos contusivos y hematomas circundante no se detecta semiológicamente secuelas de movilidad por lo que no corresponde baremación de la misma de acuerdo a nuestra Legislación Laboral ...” y respecto del reclamo psicológico: “…Habiéndose realizado la evaluación del mismo se llega a la conclusión que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica GI, no detectándose alteraciones previas de la personalidad, por lo que la incapacidad puede ser considerada como secuela del accidente acontecido, cumpliendose los criterios de daño psíquico de acuerdo a nuestra legislación laboral como magnitud leve. Por lo expuesto se puede clasificar el evento como Reacción Vivencial Anormal Neurótica GI, que de acuerdo al baremo de la ley 24557 decreto 549/25 le corresponde una incapacidad del 5% ....”
Valoración judicial del informe pericial y carga probatoria: El tribunal aplicó el art. 477 del CPCCN y concluyó que “la pericia medica ha sido impugnada por la parte actora, pero no encuentro desvirtuados los criterios objetivos en los que el perito fundó su informe (art. 477 CPCCN).” Asimismo señaló que el juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando adolezca de deficiencias significativas.
Determinación de la incapacidad y condena: “... no obstante que pese al accidente sufrido por la trabajadora ... provocándole ‘…signos contusivos y hematomas circundante…’ y que por ello no posee incapacidad física, la carga psicológica del siniestro, dado la zona afectada siendo la misma su mano hábil, ha sido suficiente para provocar la incapacidad psicológica que presenta en el orden del 5%, la que debe ser resarcida por derivar, precisamente de un siniestro ocurrido en ocasión del trabajo. En consecuencia, hare lugar a la pérdida del 5% de su capacidad laboral con carácter de parcial y permanente. la que deberá ser resarcida conforme las pautas que establece el art. 14 inc. 2. a) de la ley 24.557.”
Liquidación y daño moral: Se calculó el V.I.B.M. y, aplicando el 5%, se obtuvo el monto indemnizatorio: “el importe ... asciende a la suma de $3.759.726,72.
- ... Por idénticos fundamentos deberá condenarse a la demandada a abonar la suma de $751.945,34.
- en concepto de daño moral conforme lo normado por el art. 3 de la ley 26.773... En definitiva, la acción instaurada progresará por la suma total de $4.511.672,06.
- debiéndose practicar, con más los intereses a la tasa que esta sentencia determina.”
Sobre actualización e intereses: El Tribunal rechazó la aplicación del art. 55 de la ley 27.802 por entender que la causa está regida por el régimen especial de la LRT y la ley 27.348; dispuso actualización mediante coeficiente RIPTE desde la exigibilidad (13/05/2025), interés moratorio puro del 3% anual desde esa fecha hasta la liquidación del art.132 L.O., y luego tasa equivalente al promedio de la tasa activa del BNA hasta efectivo pago, con capitalización semestral en caso de falta de pago.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia única.
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