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ROLDAN, MARTIN ALBERTO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios en juicio laboral por accidente/invalidación. La Cámara modificó parcialmente la sentencia para aplicar el mecanismo de ajuste previsto en el Decreto 669/19 para intereses y confirmó el resto, dejó sin efecto la regulación originaria, impuso costas a la demandada y fijó honorarios (22%, 20% y 8% en origen; 20% por alzada).

Recurso de apelacion Intereses Decreto 669/19 Ripte Honorarios Costas Art. 132 lo Ley 27.348 Art Liquidacion judicial.


¿Quién es el actor?

Roldan, Martín Alberto.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra la sentencia de primera instancia por condena derivada de accidente/enfermedad profesional; agravio sobre la tasa de interés aplicada y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses a aplicar sobre el capital de condena conforme al apartado III del primer voto (aplicación de pautas del Decreto 669/19 y reglas adicionales para intereses moratorios), y se confirmó en lo demás. Se dejaron sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen; se impusieron las costas de primera instancia y de alzada a la demandada; se regularon honorarios por la actuación en primera instancia en 22% (actora), 20% (demandada) y 8% (perito médico) sobre capital diferido más intereses, con conversión a UMAS en la liquidación; y por la alzada se fijaron honorarios del 20% para la representación de cada parte sobre lo que les corresponda percibir de la sede de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Considero que le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, por los fundamentos que expresaré a continuación. Sobre el punto, a partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general." "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior -esto es, $824.365,90
- se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)." "En tal sentido, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 22%, 20% y 8%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos/diferencias: El Dr. Mario S. Fera sostuvo y fundamentó la modificación parcial (voto mayoritario). El Dr. Víctor A. Pesino expresó criterio disímil respecto de intereses en otros precedentes pero adhirió a la postura mayoritaria por razones institucionales y de economía procesal; no existe una disidencia que quede como decisión del Tribunal.

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