RIOS, JORGE ADOLFO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. por daños e indemnizaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses aplicables al capital de condena (aplicando el art. 55 ley 27.802 y lo dispuesto en el voto consignado), dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación originaria de honorarios y reguló nuevos porcentajes y distribución de costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Ríos Jorge Adolfo.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Accidente de trabajo (acción por accidente
- ley especial) y consiguiente condena indemnizatoria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses aplicables al capital de condena, disponiendo que se calculen conforme al último párrafo del apartado II del primer voto; dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en origen; impuso las costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios por la instancia de grado en 18% (representación actora), 16% (representación demandada), 7% (perito médico) y 7% (perito contador) sobre el capital diferido más intereses y su conversión a UMAS en la etapa del art.132 LO; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios de alzada en 30% para cada representación letrada sobre lo que corresponda percibir por su actuación en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art. 55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto."
"Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: '…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.' "
"En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde la fecha del accidente (28/9/2016) y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55 transcripto, a cuyo efecto corresponde que se realicen las operaciones aritméticas necesarias en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345; aclarando que, eventualmente, el pertinente ajuste se realizará a través del índice CER elaborado por el BCRA, para el caso de los períodos en que, al momento de practicarse la liquidación, no se encontraren publicados los índices IPC Nación."
"En atención a la modificación propuesta en el apartado que antecede y a partir de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior, y determinarlas en forma originaria..."
- Votos y disidencia: Los dos votos (Dr. Mario S. Fera y Dr. Alejandro H. Perugini, quien adhiere) conforman el acuerdo; no consta disidencia.
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