CORONEL, GUSTAVO ALEXIS c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por prestaciones derivadas de un accidente laboral (Ley Especial) contra Galeno ART S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó que las prestaciones se recalculen al momento de la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., imponiendo además las costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
CORONEL, GUSTAVO ALEXIS.
¿A quién se demanda?
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones por accidente – Ley Especial (Ley 24.557 y normativa conexa).
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y determinó que las prestaciones del accionante sean recalculadas al momento de la liquidación prevista en el art. 132 de la Ley de Organización (L.O.), conforme las pautas establecidas en el voto; impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes tal como constan en la sentencia):
1) “De tal suerte, toda vez que surge del fallo citado precedentemente (“ROMAN”), que la mayoría del Tribunal, integrada por los Dres. Perugini y Fera, aplican en forma inmediata el D.N.U. 669/2019, he de emplear dicha solución al caso de autos. No obstante, dejo a salvo mi opinión, simplemente como obiter dictum: '… corresponde aplicar actualización monetaria con más una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del C.P.C.C.N., y un interés puro; incluso oficiosamente.'”
2) “En definitiva, considero que corresponde aplicar, como actualización monetaria, el índice IPC más un interés del 3% anual, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, a fin de mantener incólume el crédito de la parte trabajadora. [...] En conclusión, considero que corresponde aplicar, como actualización monetaria, el índice IPC más un interés del 3% anual, con una única capitalización, conforme art. 770 inc. b del CCCN, a fin de mantener incólume el crédito de la parte trabajadora.”
3) “De tal suerte, propongo revocar la sentencia de primera instancia, determinando la procedencia de la acción. En esa línea, y con arreglo al criterio mayoritario señalado anteriormente, resuelvo que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente al accionante (en los términos del art. 14 inc. 2, “a” de la ley 24.557), sea calculada en función de la edad del trabajador a la fecha del siniestro, el porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia y el I.B.M. resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente, actualizados por R.I.P.T.E. hasta dicha fecha, más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación, mediante el índice R.I.P.T.E. Oportunidad en la cual, el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente, ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior.”
- Disidencias relevantes: la vocal Cañal expresa discrepancias doctrinales respecto de la metodología óptima (manifestando preferencia por IPC más capitalización y un interés superior en algunos supuestos), pero adhirió al criterio mayoritario de la Sala en la aplicación del D.N.U. 669/2019 y a la solución adoptada por la mayoría, por lo que la decisión de la Cámara es la relatada y prevalece sobre propuestas particulares en sus votos.
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