CELA, JUAN CRUZ c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El trabajador demandó por incapacidad derivada de un accidente laboral ocurrido el 12/01/2024 reclamando disminución psicofísica. La Cámara confirmó la sentencia de grado y sostuvo que no quedó demostrado perjuicio incapacitante por la contingencia; además, confirmó los honorarios periciales y fijó costas y honorarios de alzada según el considerando V.
¿Quién es el actor?
CELA JUAN CRUZ (trabajador/actor).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación por presunta disminución psicofísica (incapacidad) derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 12 de enero de 2024.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; se impusieron costas y se regularon honorarios de alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
"III) Atento al planteo del trabajador, en la anterior instancia se decidió sortear un perito médico a fin de que emita un dictamen fundado acerca de la su alegada incapacidad.
La especialista desinsaculada en autos, luego de un examen físico del trabajador y del resultado de los estudios complementarios solicitados arribó a la siguiente conclusión: '…El actor CELA JUAN CRUZ no presenta incapacidad física laboral por el evento de autos conforme el Baremo Ley 24.557. Conforme el psicodiagnóstico el actor CELA JUAN CRUZ presenta una incapacidad psicológica parcial y permanente del 10% (diez) por presentar una Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. Grado II según la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley 24.557 o Trastorno por Estrés post
- traumático crónico grado moderado conforme el Baremo para Determinación de Daño Psíquico de los Dres. Castex y Silva DSM -IV-TR. F43.1…' (v. hoja 10 del informe).
Ahora, si bien es cierto que su menoscabo no depende necesariamente de la existencia ni de la cuantía de un daño físico, en el caso de autos, la falta de incapacidad me lleva a confirmar la ausencia de minusvalía psicológica, en tanto del reclamo se advierte que esta última fue reclamada como consecuencia del padecimiento físico y no en forma autónoma.
No soslayo que en el peritaje se le otorgó al actor un 10% de disminución de la capacidad psíquica, pero, entiendo que en el caso concreto dada la mecánica, evolución y naturaleza del siniestro que padeciera el demandante, ellos carecen de relevancia para generar las lesiones descriptas en el plano psíquico, a la luz del curso natural y ordinario de las cosas.
En ese contexto, comparto los fundamentos del anterior judicante cuando manifestó que: '…respecto de la incapacidad psicológica, es dable recordar que de conformidad con lo dispuesto en el Baremo de la LRT (dec. 659/96), las Reacciones o desórdenes por estrés post traumático serán reconocidas cuando tengan relación con eventos traumáticos relevantes. En ese contexto se observa que del relato efectuado en el recurso no surge que al accidente descripto pueda atribuirse esa caracterización. Asimismo, cabe señalar, con respecto a la incapacidad psíquica, que lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, y no resulta razonable que la incapacidad que de aquel deriva supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce, dado que resulta adecuado sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico en atención a que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo. Pero esta circunstancia, antes de justificar la determinación de un daño psíquico superior al físico, confirma que tal incapacidad se encuentra, en caso de existir, especialmente determinada por factores distintos de los vinculados al trabajo. En tales circunstancias, ante la inexistencia de daño físico resarcible, dadas las características del siniestro ventilado en autos (caída en la vía pública), no se aprecia que pueda calificarse per se un evento traumático relevante de entidad tal como para provocar una minusvalía psíquica como la informada, no puede entonces acogerse en las circunstancias del caso el déficit psicológico determinado en la pericia médica y como ello obsta decisivamente al progreso del remedio procesal articulado, sin necesidad de analizar otro tópico, el recurso promovido, en tales condiciones, debe ser rechazado (art. 499 C.Civil y art.726 CCC)….' (v. hojas 2/3 del fallo).
IV) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios correspondientes a la perito médica no resultan bajos, por lo que propicio mantenerlos (art. 2 y conc. de la ley 27.348).
V) Dadas las particularidades de la cuestión debatida, propicio fijar las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.'
- Disidencia: no se registran votos en disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere al voto del Dr. Guisado.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: