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JERSAK, SERGIO MAURO c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor impugnó la condena por contingencia derivada de accidente de trabajo y cuestionó la forma de actualización e intereses aplicables. La Cámara modificó la sentencia apelada: fijó la adecuación del crédito conforme al considerando III (actualización por RIPTE hasta la liquidación y luego interés moratorio según tasa activa del BNA capitalizable semestralmente), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de oficio, e impuso las costas de la alzada a la accionada.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 27.348 Decreto 669/2019 Ripte Interes moratorio Actualizacion de credito Honorarios Costas de la alzada Uma

Actor: Jersak, Sergio Mauro (actor, por su abogado). Demandado: Berkley International Art S.A. (aseguradora / accionada). Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por contingencia (accidente de trabajo) con discusión sobre la forma de actualización del crédito y los intereses aplicables; además apelación por honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la adecuación del crédito conforme al considerando III; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló en ambas instancias conforme al considerando IV; y fijó las costas de la alzada conforme al considerando IV. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')." "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será aplicado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las apelaciones efectuadas sobre el tema. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora y demandada, y del perito médico, en $11.197.720,56 (121,08 UMA), $11.170.900,78 (120,79 UMA) y $4.923.741,68 (53,74 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN)... por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por lo actuado en la primera instancia." Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces adhieren y el acuerdo es por mayoría.

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