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SEPIURKA, ANIBAL HERNAN c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SALARIOS

El actor demandó al INSSJP (PAMI) por cobro de salarios e indemnizaciones por relación laboral con prestación como kinesiólogo entre 2001 y 2007. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, pero modificó la forma de adecuación del capital de condena conforme al artículo 55 de la ley 27.802 y dispuso costas y honorarios conforme al nuevo monto.

Cobro de salarios Relacion laboral Inssjp / pami Art. 55 ley 27.802 Adecuacion del capital Intereses Lne Costas Honorarios Procedimiento de apelacion


¿Quién es el actor?

Sepiurka, Aníbal Hernán.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI).
- Objeto de la demanda: Cobro de salarios e indemnizaciones por relación laboral (reconocimiento de vínculo laboral y accesorios) por el período 2001-2007.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal que admite la demanda y reconoce la relación laboral y las indemnizaciones reclamadas, excepto que modificó la forma de adecuación del capital de condena conforme a lo previsto en el considerando III (aplicación del art. 55 de la ley 27.802). Confirmó la imposición de costas a la demandada vencida y fijó las costas de alzada también a cargo del INSSJP; además, precisó que el porcentaje de honorarios de la instancia anterior deberá calcularse sobre el nuevo monto de condena y fijó emolumentos del 30% para la alzada.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "El art. 55 de la Ley N° 27.802 establece: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte...'" "Si bien la Corte hizo hincapié en que ese mecanismo de actualización no encontraba fundamento en las disposiciones del Código Civil y Comercial, también señaló con énfasis que 'la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)'." "En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la doctora Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto que antecede.

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