FAUEZ, JAVIER PABLO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Recurso de la Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo contra la sentencia por accidente de trabajo solicitó aplicación de la ley 27.802 para la actualización e interés. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: ordenó recalcular el monto de condena conforme al criterio del considerando II (aplicación de la tasa pasiva del BCRA con los topes del art. 55 Ley 27.802) y confirmó lo demás; impuso costas y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Fauez Javier Pablo (actor en autos: "FAUEZ JAVIER PABLO").
¿A quién se demanda?
ART Interacción S.A. (y la Prevención A.R.T. intervino en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación / Fondo de Reserva de la LRT).
- Objeto de la demanda: Pretensión por accidente
- condena por accidente de trabajo (liquidación judicial/ejecución contra ART Interacción S.A. y participación del Fondo de Reserva).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado ordenando que "el monto de condena se actualice conforme considerando II" (aplicación de la pauta del art. 55 de la ley 27.802: actualización según la tasa pasiva determinada por el BCRA con el tope del IPC más 3% y el piso del 67% de dicho método), confirmó la sentencia en lo demás que decide y condenó en costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, el art. 55 de la ley 27.802 establece que: 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al SESENTA Y SIETE (67 %) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte...'"
"Por tanto, del cotejo de las pautas antedichas, observo que, en la especie, se deberá aplicar al capital de condena el tope mínimo del 67% del IPC – utilizándose por el período que corre entre el 1/11/2015 y el 1/05/2016, a falta de información, el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
- más 3%, lo que así dejo propuesto."
"Propongo imponer las costas de alzada por el orden causado ante las particularidades de lo debatido (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, he de fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: El voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela propone la modificación arriba indicada; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere. No consta disidencia.
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