RIOS, LUISA RAQUEL c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó reconocimiento e indemnización por incapacidad laboral derivada de siniestro y enfermedades profesionales. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció una incapacidad del 38,5% y determinó la forma de adecuación del capital por RIPTE y la aplicación de interés moratorio según lo indicado en el considerando V; dejó sin efecto la regulación previa de honorarios y reguló honorarios y costas conforme al considerando VI.
¿Quién es el actor?
Luisa Raquel Ríos (actora).
¿A quién se demanda?
Experta ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo/accionada).
- Objeto de la demanda: Recurso por reconocimiento de incapacidad laboral y consecuente indemnización por accidente de trabajo/enfermedades profesionales; impugnación de la valoración pericial, del cálculo según Baremo y de la forma de actualización del monto (RIPTE + 6%); agravios sobre honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que admitió el recurso de la actora y reconoció la incapacidad fijada (38,5% de la T.O.), estableció que la adecuación del capital de condena se efectuará según lo indicado en el Considerando V (aplicación de RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA capitalizable semestralmente; sin aplicación de la metodología prevista en la Res. 1039/2019), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y reguló los de ambas instancias conforme al considerando VI, y fijó costas de la alzada según lo indicado en el considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El experto, luego de efectuar el examen médico legal físico, psicológico y estudios complementarios, determinó que la actora presenta: lumbociatalgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas (10%); cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas (10%); várices bilaterales de MMII grado II, con pigmentación difusa (5%) y una R.V.A.N. grado I-II con predominio depresivo (10%), que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 38,5% de la T.O. (incluido los factores de ponderación). El experto sostuvo, textualmente: 'En primer término, cabe señalar que las secuelas verificadas en la actora, tanto en el plano físico como en el psíquico, son plenamente compatibles con la mecánica del trabajo desarrollado y con el hecho denunciado, cuya naturaleza, intensidad y características resultan idóneas para producir las lesiones (…)'. Adhiero al informe por sus sólidos fundamentos científicos. Estimo que se encuentra sólidamente fundados dado los argumentos científicos expuestos, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, y otorgaré al mismo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN)."
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan... En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto principal, aunque expuso que previamente había sostenido tesis distinta sobre la aplicabilidad del decreto 669/2019 y que, finalmente, adhiere por razones de mayoría jurisprudencial.
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