HERRERA, MAGDALENA ROSALIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora promovió demanda por enfermedad profesional contra Provincia ART S.A. y otros. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado y redujo el monto de condena a $3.280.156,62, ordenando su reajuste conforme al mecanismo aplicado pero sin la adición de la tasa pura anual del 6%.
¿Quién es el actor?
HERRERA, MAGDALENA ROSALÍA Y OTRO.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. Y OTRO.
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad profesional y liquidación indemnizatoria; impugnación de la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia reduciendo el importe nominal de condena a PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 62/100 ($3.280.156,62), disponiendo que la misma sea reajustada conforme al mecanismo allí establecido pero sin la adición del 6% de tasa pura anual; mantuvo la imposición de costas de la instancia anterior; reguló honorarios en origen en 120 UMA (actora), 100 UMA (demandada) y 40 UMA (perito) y fijó los honorarios de esta Alzada en el 30% de lo que finalmente correspondan percibir en origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Ello así, por cuanto asiste razón a la aseguradora en cuanto señala que el porcentaje del 37,87% de la total obrera considerado por la magistrada de grado no discrimina la incidencia de factores exógenos al trabajo. En efecto, la perito médica, en su informe original, precisó que el 50% de los porcentajes atribuidos a las afecciones cervicales, lumbares, del hombro izquierdo y de la esfera psíquica obedecían a factores constitutivos propios de la persona y ajenos al ámbito laboral. Sobre esa base, concluyó que la incapacidad atribuible causalmente al trabajo ascendía —considerando los factores de ponderación y la aplicación del criterio de la capacidad restante— al 20,3% de la total obrera."
"Sin embargo, a mi juicio, corresponde desestimar esta última conclusión y otorgar prevalencia al porcentaje determinado en el informe pericial originario, toda vez que la discriminación efectuada respecto de los factores ajenos al trabajo aparece sustentada en criterios médicos y científicos razonablemente fundados, que no han sido eficazmente desvirtuados por la parte actora."
"En ese contexto, de seguirse el criterio aquí expuesto, corresponde readecuar el capital de condena conforme al porcentaje de incapacidad del 20,3% de la total obrera. En consecuencia, el monto indemnizatorio se reduce a la suma de $2.733.463,85 ($171.981,11 x 53 x 65/44 x 20,3%), a la que corresponde adicionar el incremento previsto en el art. 3° de la ley 26.773, equivalente a $546.692,77 ($2.733.463,85 x 20%), lo que arroja un total de condena de $3.280.156,62."
"Con relación al mecanismo de reajuste del crédito... corresponde mantener la repotenciación del crédito reconocido mediante la aplicación del DNU Nº 669/19; esto es, a través del índice RIPTE desde la fecha del infortunio... Sin embargo, asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la inclusión de una tasa pura anual del 6%, habida cuenta de que dicho adicional no se encuentra contemplado en la normativa aludida y, por ello, corresponde dejarlo sin efecto."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; el Dr. Carlos Pose adhirió al voto del Dr. Sudera y el Dr. Manuel P. Diez Selva no votó.
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